Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000157
ASUNTO: RP11-D-2006-000157
Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del Procedimiento Ordinario y la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Niña VIEGLYS SCARLET GOMEZ MERECUANES; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA, solicitó a este Juzgado la práctica de Evaluación Psicológica y Social, para su representado y le fuere acordado la Medida Cautelar que considerase pertinente y le fuesen expedida copia simple del acta de presentación de imputado; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención del referido adolescente como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha catorce (14) de agosto del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 p.m.) en el interior de la vivienda del imputado adolescente OMISSIS, momentos en que se encontraba presente la Niña VIEGLYS SCARLET GOMEZ MERECUANES, procediendo el referido imputado a abusar sexualmente de ella, tipificando el delito como VIOLACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, tal como lo señaló la ciudadana YELIMAR MERECUANES SUCRE, progenitora de la víctima en el presente asunto, al momento de formula la Denuncia Común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria. Al respecto cito parcialmente contenido de la misma: “… con la finalidad de denunciar al adolescente OMISSIS, quien abusó sexualmente de mi hija de nombre VIEGLYS SCARLET GÓMEZ MERECUANES, de 5 años de edad, lográndole causar daño en sus partes íntimas, posteriormente le notifiqué rápidamente a la policía de esta ciudad quienes lograron dar con la captura del mismo …Eso ocurrió en la residencia del muchacho de nombre OMISSIS, …el día de hoy 14-08-06 como a las 06:30 horas de la tarde…” (Ver folio 3 y vto.).
Mediante Acta de Entrevista realizada a la Niña VIEGLYS SCARLET GÓMEZ MERECUANES, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis, se observa lo siguiente: “…entonces llegó OMISSIS y me tocó el culo, luego me quitó la ropa y me singó, después me subió el pantalón y el también se subió el short que tenía puesto…En el cuarto de la casa de tais, quien es hermana de OMISSIS, que está cerca del liceo, en la tarde de hoy. SEGUNDAA: ¿Diga usted, José Jesús te obligó a tener relaciones sexuales con él? CONTESTO: Si, me bajó el pantalón que tengo puesto… ” (Fin de la cita, folio 3).
Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 259, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, en fecha 14-08-06, se dejó constancia de las características y demás descripciones del sitio del suceso, tratándose así de un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a una vivienda ubicada al final de la calle pagallos, Barrio Bermúdez, casa N° 26, de la ciudad de Güiria jurisdicción del Municipio Valdéz del Estado Sucre, sin encontrar evidencias de interés criminalístico en el lugar. (folio 15).
Riela al folio diecisiete (17) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-06, donde se dejó constancia de la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria; de un pantalón de color negro y un interior de color gris,, los cuales llevaba puesto el adolescente OMISSIS, los cuales guardan relación a su vez con las actuaciones realizadas en el expediente; toda vez que dichas prendas de vestir fueron objeto de un RECONOCIMIENTO LEGAL N° 222, de igual fecha, cursante al folio veintitrés (23), de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “…Una (01) Prenda de Vestir (Interior)…apreciándose en su superficie manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática…”. Lo anterior permite adminicularse con parte de la declaración rendida por la denunciante YELIMAR MERECUANES SUCRE, cuando afirmó ante el órgano de investigación penal lo siguiente (cito): “…observé que mi hija venía saliendo del cuarto…cuando le revisé sus partes íntimas vi que se encontraba sangrando fue cuando ella me dice que Omissis, le había hecho maldad…”. (Fin de la cita). Presume así este Juzgador que tal vez pudieren las manchas de color pardo rojizo, tratarse de sustancias hemáticas, y aún más, que pudieren corresponder con la que provenía de la hemorragia presentada por la niña VIEGLYS SCARLET GÓMEZ MERECUANES, como consecuencia del delito investigado, si se toma en cuenta la declaración rendida a su vez por el propio adolescente imputado, cuando impuesto del artículo 49. 5 Constitucional, ante este Juzgado manifestó: “…yo fui al baño a bañarme… le dije soy yo Jesús no entres que estoy desnudo, y ella pasó, yo le dije que no pasara, pero ella pasó y me agarró el pene, y se bajó los pantalones… yo si abuse esta vez de ella.”. (Fin de la cita, ver folio 34).
Consta además al folio veintiséis (26) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0261, de fecha 14 de agosto del 2006, suscrito por el Experto Profesional Especialista II adscrito a Medicatura Forense Güiria, realizado a la Niña VIEGLYS SCARLET GÓMEZ MERECUANES, de donde se extrae: “… Presenta Hímen íntegro. Laceración en la región vestibular derecha, hora (1) uno del fuso horario…”. Se aprecia entonces que la acción típica antijurídica y culpable, consistente en la cópula forzada o sin consentimiento y por medio de amenazas, tal y como lo acotó la agraviada en su declaración, permitió el acceso a su región vaginal, produciéndole laceración en la pared vestibular, es decir, al lado del Himen.
Dicho esto, de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, tipificado en el artículo 374. ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera el adolescente imputado, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita).
De tal manera que siendo aprehendido el adolescente en el momento en que recién culminado el acceso sexual con violencia, se determina que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la detención como flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
De igual modo resulta ajustado a derecho decretarse la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Detención Flagrante del Adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación por la vía Ordinaria.
SEGUNDO: Se Decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, del Adolescente OMISSIS, ya identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la niña VIEGLYS SCARLET GOMEZ MERECUANES, a tenor de lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, la realización de Evaluación Psicológica y Social, al Adolescente Imputado. Se acuerda las Copias Simples solicitadas. Se ordena librar Oficio al Comando de Policía de esta Ciudad, participando la detención decretada contra el Adolescente OMISSIS en esta fecha, junto con Oficio dirigido al Comando de Policía del Municipio Valdez, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ACOSTA.
En fecha 14 de agosto del 2006 se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ACOSTA.
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