Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000156
ASUNTO: RP11-D-2006-000156
Celebrada como fue en el día de hoy la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal se decretase la Aprensión en Flagrancia de los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 248 del el Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo dispuesto en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y también copas simples del acta de presentación de imputado. Todo lo anterior por estimar al prenombrado adolescente, incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, no se opuso al pedimento Fiscal, solicitando Medida Cautelar Sustitutita de Libertad conforme a lo pautado en el Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por último requirió copia simple del acta de presentación; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de la resolución dictada en los siguientes términos:
Durante su exposición la Representante del Ministerio Público presentó a efectos videndi, las actuaciones emanadas del Destacamento Policial N° 41, Región Policial N° 04, del IAPES, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente OMISSIS, a quien presuntamente según actas policiales en fecha veintinueve de agosto del presente año (29/08/06) siendo las horas 04:40 p.m., en las inmediaciones del Sector Guaramita del Caserío La Salina, de la Población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, le fue incautado oculto entre sus genitales un estuche de color azul con cremallera con el logotipo de color blanco “JOY SPORT”, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios: catorce de presunta droga denominada marihuana, trece (13) envoltorios de material sintético de color azul y uno (01) de material sintético de color verde, y dos (02) de la presunta droga denominada cocaína, precalificando la Vindicta Pública, el delito investigado como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Como punto importante la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, actuando con el carácter acreditado en actas manifestó en Sala que dicha droga al ser pesada arrojo un PESO BRUTO TOTAL DE QUINCE (15) GRAMOS ENTRE LOS CATORCE (14) MINI ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y LOS DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE PRESUNTA COCAÍNA, según se observa en la Planilla de Decomiso de Drogas N° 013-16, de fecha 13 de agosto del 2006, inserta al folio ocho (08).
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reza:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado… A los efectos de posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
En consecuencia este Tribunal Decreta la Detención Flagrante del referido imputado a solicitud de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se Decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en atención al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 Ibídem. Y así se decide
Ahora bien, el adolescente CARLOS ALFREDO VILLARROEL ROBLES, fue impuesto por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y accedieron en prestar voluntariamente su declaración, por lo que, manifestó : “Bueno yo fui a visitar a mi tía , yo venia como a las 9:00 de la noche, cuando yo venia había una plaza y una mata de tamarindo yo vi que un muchacho tiro algo y como yo consumo yo lo agarre, luego yo veo que venia la policía, y fue cuando me agarraron es todo.”
Del contenido del acta de presentación se evidencia que el adolescente imputado reconoció que en el procedimiento policial relativo a su revisión corporal le fue incautada la droga señalada en actas; es decir, según su declaración es considerado como elemento serio para estimar que se encuentre presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.
Así las cosas, quien decide considera que la acción penal objeto de análisis y en lo que respecta a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial del prenombrado adolescente ocurrió en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil seis (2006).
Por otro lado este Juzgador estima que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la Privación de Libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada; ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal de dicho adolescente, la misma no se adecuaría al parágrafo segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un Régimen de Presentaciones para el adolescente CARLOS ALFREDO VILLARROEL ROBLES, cada OCHO (08) DÍAS durante el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, ya identificado, de conformidad con lo establecido artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese oficio al Comando de Policía del Municipio Valdez, informando de la Medida Cautelar impuesta al Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA PEREIRA.
En esta fecha se cumplió lo ordenando.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA PEREIRA.
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