REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000154
ASUNTO: RP11-D-2006-000154
Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a la ciudadana "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL CLARET CONTRERAS RODRÍGUEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, vale decir el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, para el día veintiséis de mayo del año dos mil tres (26-05-03), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el veintiséis de mayo del año dos mil tres (26-05-03), cuando se cometió, alegando que desde entonces han transcurrido más de TRES (03) AÑOS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en agravio de la ciudadana ROSANGEL CLARET CONTRERAS RODRÍGUEZ; y donde aparece como imputado la ciudadana "OMISIS" observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de recibirse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, una Denuncia Común en fecha veintiocho de mayo del año dos mil tres (28-05-03), por parte de la ciudadana ROSANGEL CLARET CONTRERAS RODRÍGUEZ, con residencia fijada en la Calle Las Delicias, casa s/n, El Pilar, Estado Sucre, quien es víctima en el asunto que nos ocupa, mediante la cual señalaba a la imputada identificándola como "INGRI", como responsable de haberla golpeado en el rostro, tal como se evidencia de Acta de Denuncia Común, inserta al folio cinco y su vuelto (05 y Vto.).
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veintiséis de mayo del año dos mil tres (26-05-03), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal derogado. Al respecto toma importancia el hecho que no constituye el tipo penal mencionado la consecuencia de una sanción privativa de libertad a quien se le comprobase su autoría, toda vez que el mismo no aparece citado en los delitos contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la ciudadana "OMISIS", venezolana, natural de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacida en fecha 29/12/85, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.415.028, cuya dirección no fue suministrada por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido a su persona por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL CLARET CONTRERAS RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Notifíquese a la ciudadana "OMISIS" , fijando su Boleta correspondiente a las puertas de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. RUTHSELLY GUERRA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RUTHSELLY GUERRA.
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