REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000130
ASUNTO: RP11-D-2006-000130

Corresponde a este Juzgador la redacción del texto completo de la Sentencia Definitiva que acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano "OMISIS", por cumplimiento de las obligaciones pactadas en ACTA DE CONCILIACIÓN celebrada con la victima ciudadano JONATHAN HERNÁNDEZ, a solicitud de la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada DALIA RUIZ, en la celebración de la Audiencia Especial celebrada en esta fecha, en el presente asunto, iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de perpetrado; para lo cual este Juzgado observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el imputado "OMISIS", cumplió con las obligaciones pactadas con la víctima en Acta de Conciliación, Homologada por este Juzgado. En efecto, en audiencia efectuada en esta fecha, la Vindicta Pública solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por afirmar que el imputado había cumplido con las obligaciones de no hacer, vale decir, no agredir física ni verbalmente a la victima, ni tampoco a su grupo familiar durante el lapso de UN (01) MES.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, solicitado por la Representación Fiscal, es importante señalar que este Juzgado Homologó el Acta del preacuerdo Conciliatorio y ordenó SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBAS por el período de UN (01) MES, a tales efectos se escuchó la declaración rendida por el imputado donde señaló que dio cumplimiento a sus obligaciones lo cual a su vez, fue reiterado o comprobado a través del dicho en sala por parte del agraviado.
La norma contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece: (cito) “Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación.” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de su comisión, es decir, uno de los delitos cuya sanción, de quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado nunca será de naturaleza Privativa de Libertad; esto por no encuadrar el tipo penal en comento, entre los delitos señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas el artículo 564 Ibídem, reza: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…” (Fin de la cita).
Por tal motivo procede este sentenciador a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano "OMISIS", a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial que rige la presente materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el presente asunto seguido al Ciudadano "OMISIS", venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.700.464, estudiante, soltero, hijo Sergio Rafael Alcalá y María Lourdes Martínez, residenciado en Calle La Frontera, casa N° 18, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le siguió por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, por haber cumplido con las obligaciones impuestas en Acta de Conciliación, celebrada en fecha trece (13) de Julio del dos mil seis (2006). Quedan notificados los presentes en sala. Se acuerdan las copias simples. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.