REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001080
ASUNTO: RP11-S-2003-001080
Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos EULOGIA DEL VALLE MATA y ELIU ALBERTO RUSO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, desde el día veintinueve (29) de julio del dos mil cinco (2005), fecha en que este Juzgado dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos EULOGIA DEL VALLE MATA y ELIU ALBERTO RUSO, dicha Representación Fiscal no ha solicitado la reapertura del presente proceso.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de los ciudadanos EULOGIA DEL VALLE MATA y ELIU ALBERTO RUSO, este Juzgado observa que ciertamente en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil cinco (2005), fecha en que este Juzgado dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la citada Ley Especial.
A su vez el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, revisado el presente expediente se aprecia que la actuación anterior a la solicitud Fiscal que nos ocupa, fue efectuada en fecha primero (01) de agosto del dos mil cinco (2005), consistente en Boleta de Notificación N° RV11BOL2005000598, emitida por este Juzgado al adolescente "OMISIS", en su carácter de investigado, participando que en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil cinco (2005), fue Decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En otros términos, la Vindicta Pública desde esa fecha no hizo formal solicitud de reapertura del procedimiento, siendo procedente y ajustado a derecho pronunciarse quien decide por EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente "OMISIS", venezolano, de diecisiete años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.407.138, hijo de Matilde Narváez y Lucila Rosillo, residenciado en el sector La Lagunita, de San Martín, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de cometido, en perjuicio de los ciudadanos EULOGIA DEL VALLE MATA y ELIU ALBERTO RUSO, todo conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. RUTHSELLY GUERRA.
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