Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000151
ASUNTO: RP11-D-2006-000151

Visto el escrito presentado por la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Público Penal del Adolescente OMISSIS, contra quien se sigue el presente asunto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano PABLO JULIÁN GONZÁLEZ; mediante el cual solicita al tribunal la sustitución de la actual medida de Detención Para Asegurar La Comparecencia a la Audiencia Preliminar, que conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente pesa contra su representado y en su lugar sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 582, Literal “C” de la referida Ley Especial; es decir, sea sustituida por otra menos gravosa, se ordena agregar tal pedimento para lo cual este Juzgador antes de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Es hondamente reconocido por los Estados partes en la Carta de las Naciones Unidas, que la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la Dignidad intrínseca y de los Derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, incluyendo a los Niños o Adolescentes.
Gran parte de ese postulado lo apreciamos en el Artículo 37, Literal “B” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, cuando reza: “Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque: (omisis) B) Ningún Niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda (…)” (Fin de la cita).
En virtud del contenido de la norma parcialmente transcrita; nuestra Legislación Patria en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que en las decisiones que adopten los entes Privados o Públicos, entre estos últimos los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; ya que este es considerado el más adecuado para el desarrollo de todo adolescente.
Ahora bien, en lo referente a la sustitución de la medida cautelar que actualmente lo priva, de manera preventiva de su libertad, por otra menos gravosa, es importante destacar que en Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado en fecha diez (10) de agosto del dos mil seis (2006), en las instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo pautado en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia y donde participó como reconocedor el ciudadano PABLO JULIÁN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de víctima en el hecho investigado y entre las personas a reconocer, se encontraba el adolescente OMISSIS; y en el desarrollo de dicho acto no fue reconocido por el agraviado como una de las personas que lo despojó por medio de amenazas de su vehículo marca Toyota, modelo corolla, placas XHP-138; este juzgador considera procedente la solicitud de la defensa.
Por las razones que anteceden este Juzgado ACUERDA la Sustitución de la Medida de Detención Para Asegurar La Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente OMISSIS, por una menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que preceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución de la Medida de de Detención Para Asegurar La Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente OMISSIS; por una menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta la fecha de realización de la Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por cuanto para la presente fecha la Defensa Pública ignoraba sobre su revocación del cargo por parte del imputado y estando en conocimiento el Juez en este mismo día se procedió a conocer la solicitud en estudio a tenor de lo dispuesto en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más sin embargo por cuanto no ha transcurrido el lapso para la notificación y posterior aceptación del cargo por parte del nuevo Defensor Privado designado, se ordena Notificar únicamente a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ACOSTA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ACOSTA.