CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES


Carúpano, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000017
ASUNTO: RP11-D-2006-000017


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admite parcialmente la acusación pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vásquez Farias.
Secretaria de Sala: Abg. Mildred De Simone
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Dalia Ruiz
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas .
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado Omissis, fue aprehendido por el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia del acta suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) José Luis Villarroél, mediante la cual expone las manera en que fue aprehendido el adolescente y se le incautó sustancias como lo fue cuatro envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro atado en su superficie con una cinta de color marrón, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, que arroja un peso bruto de tres (03) gramos y otro envoltorio, regular elaborado en material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de tres miligramos, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad y que sea desestimado el delito de fuga de detenido previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, todo ello en que no se configura el referido delito. .
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación violenta de una cadena a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) José Luis Villarroel, mediante la cual expone las manera en que fueron aprehendido los adolescentes Acta de Aseguramiento de fecha 22 de enero del 2006 mediante la cual se deja constancia del pesaje de las sustancias incautadas como lo fue cuatro envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro atado en su superficie con una cinta de color marrón, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, que arroja un peso bruto de tres (03) gramos y otro envoltorio, regular elaborado en material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de tres miligramos. Acta de Investigación Penal suscrito por el Detective Oscar Cabrera, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancias de las diligencias efectuadas en el presente caso. Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente Julián Espin, adscrito al mismo Despacho mediante la cual realizan Inspección Técnica N° 128, dejándose constancia de la forma como se encontraba el sitio de los sucesos Experticia N° 9700-226:024, suscrito por los expertos Ignacio Luis Indriago y Danny José Reyes, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, mediante la cual realizan experticia a las a los objetos incautados .- Experticia sin número de fecha 06-02-2006 en la que arroja que la droga encontrada se trata de cannabis sativa y cocaína Base Tipo Crack
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Arrebatón, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior el adolescente acusado, se apropio violentamente de una cadena de oro propiedad de la victima, y al momento de ser requisado se le incautó. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente : Omissis, de la comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y desestima la acusación respecto del delito de Fuga de detenido, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vidente, en virtud de que no existen elementos que configuren el delito de Fuga de detenido, todo ello a que el adolescente fue encontrado dentro de las instalaciones del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz, por los mismos funcionarios del Centro y LO SANCIONA A CUMPLIR CON UN (1) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTÁNEA, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Posesión de Sustancias.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico como lo es la Salud.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Se deja expresa constancia que el acusado se encuentra cumpliendo medida privativa de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución Adolescentes.
Ahora Bien respecto del adolescente Luis Enrique Gil, venezolano, indocumentado, Hijo de Enrique Gil y Maria Teresa Ramírez, residenciado en el sector la Llanada, Casa 59, del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal lo declara en rebeldía de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena su captura, y se Libra Oficio al CICPC de Cumaná a los fines que sea ubicado y capturado y puesto a la orden de este Tribunal, con sus respectivas resultas.
Remítase al Copia Certificada del Presente asunto Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad, ya que queda pendiente la Preliminar respecto del Adolescente Luis Enrique Gil. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los nueve (09) días del mes de Agosto del 2006. Año 196° y 147° de la Federación.-
La Jueza Primero de Control (s): La Secretaria:

Abg. Maria Vásquez Farias Abg. Mildred De Simone