REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000211
ASUNTO: RP11-P-2004-000211

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA


Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO, de fecha: 25/07/2006, a favor del penado JOSE ANTONIO GUERRA, titular de la cédula de identidad 18.815.770, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1ero del Código Pena, siendo privado de libertad el día 06/07/2004, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, tiene una pena física efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado el penado ha trabajado en la ELABORACIÓN DE MANUALIDADES en los lapsos comprendidos, desde el 12/07/2004 hasta la presente fecha, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, TRECE (13) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de UN (01) AÑO, SEIS (06) DIAS CON DOCE (12) HORAS. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, como tiempo integral de pena cumplida. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y sumada de las dos redenciones acuerda y en efecto REDIME al penado , el tiempo UN (01) AÑO, SEIS (06) DIAS CON DOCE (12) HORAS, que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo a la pena cumplida se puede observar que el pendo antes identificado a cumplido una pena integral TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, pudiendo con el presente computo optar al Confinamiento de la Pena faltante por cumplir, el cual se realizara por auto separado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESENTE REDENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención de la pena por el Trabajo y Estudio. Hágase las participaciones de Ley.
El Juez Segundo de Ejecución.
La Secretaria.
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Abg. Linduska Suárez.