CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000013
ASUNTO: RL11-P-2004-000013


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA


Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO, de fecha: 25/07/2006, a favor del penado ORLANDO JOSÉ MARTINEZ, quien es Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.407.294; quien fue sentenciado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° y en relación con el Artículo 83 del Código Penal. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado el penado ha trabajado en la ELABORACIÓN DE MANUALIDADES en los lapsos comprendidos, La Primera en fecha 24/11/2005 de CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, una Segunda redención en fecha 05/05/2005 de NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DIAS, una Tercera redención ejecutada en fecha 24/11/2005 de CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO DIAS, y una cuarta redención de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, da un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS cumplidos, tiempo este suficiente para optar a confinamiento de la pena faltante. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y sumada de las dos redenciones acuerda y en efecto REDIME al penado ORLANDO JOSÉ MARTINEZ, el tiempo CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo a la pena cumplida se puede observar que el pendo antes Identificado a cumplido una pena integral ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto cumple los requisitos de ley para optar al Confinamiento de Pena Cumplida, se realizara por auto separado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESENTE REDENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención de la pena por el Trabajo y Estudio. Hágase las participaciones de Ley.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria.
Abg. María Acosta.