CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000078
ASUNTO ANTIGUO: RK11-P-2002-000078
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Visto y analizado el petitorio de CONFINAMIENTO hecha por la Defensor Publica de Presos Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO, a favor del penado FRANCISCO JAVIER AMARISTA URBANEJA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.304, nacido en fecha 11/12/1980, de 23 años de edad, de oficio indefino, residenciado en Río Caribe, Calle Zea, N° 185, hijo de Itala Cruz Urbaneja Malavé y de Leonel Amarista; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY JESUS BOADA VIZCAINO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 del Código Penal, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha 14 de Marzo del año 2006, por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, dictada por la Dra. Cecilia Yaselly Figueredo mediante la cual modifica la sentencia de Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, del penado ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARISTA URBANEJA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.304, nacido en fecha 11/12/1980, de 23 años de edad, de oficio indefino, residenciado en Río Caribe, Calle Zea, N° 185, hijo de Itala Cruz Urbaneja Malavé y de Leonel Amarista; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY JESUS BOADA VIZCAINO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 del Código Penal.
SEGUNDO: El penado FRANCISCO JAVIER AMARISTA URBANEJA, fue detenido desde el 25/082002, hasta el día de hoy 22 de agosto de 2006, tiene un total de pena hasta la presente fecha, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, le faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) DIAS, que vence el 25/08/2007.
TERCERO: Cursa igualmente cursa, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en la cual se aprecia que el penado FRANCISCO JAVIER AMARISTA URBANEJA, ha mantenido buena conducta.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el Ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARISTA URBANEJA, es de aquellos que causan un considerable daño a la Colectividad protegida por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena en confinamiento al penado, él deberá cumplir fielmente y FRANCISCO JAVIER AMARISTA URBANEJA así se decide.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que al penado, FRANCISCO JAVIER AMARISTA URBANEJA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.304, nacido en fecha 11/12/1980, de 23 años de edad, de oficio indefino, residenciado en Río Caribe, Calle Zea, N° 185, hijo de Itala Cruz Urbaneja Malavé y de Leonel Amarista; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY JESUS BOADA VIZCAINO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado FRANCISCO JAVIER AMARISTA URBANEJA, la cual cumplirá El Confinamiento en el Estado Vargas, falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) DIAS, la cual se cumplirá el 25/08/2007. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir la población de Caraballeda Estado Vargas, Calle El Victoria, Casa N° 55 Primer Piso, Sector Corapal; y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Caraballeda del Estado Vargas, el cual deberá presentarse cada quince (15) días durante el periodo de confinamiento; el penado FRANCISCO JAVIER AMARISTA URBANEJA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.304, nacido en fecha 11/12/1980, de 23 años de edad, de oficio indefino, hijo de Itala Cruz Urbaneja Malavé y de Leonel Amarista; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY JESUS BOADA VIZCAINO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 del Código Penal.
Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Libertad del penado antes identificado al Ciudadano Director del Internado Judicial de Ciudad de Cumaná, Instándole al Penado antes Identificado, que deberá presentarse por ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial deL Estado Sucre Extensión Carúpano para Imponerse de la presente Decisión, el día Martes 23 de agosto del 2006 entre las horas comprendidas de las 10:00 AM y 2:00 PM, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre; y a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Caraballeda Estado Vargas, y remítasele copia certificada de la presente decisión. Se acuerda nombrar Correo Especial a la Ciudadana, CRUZ AMELIA URBANEJA MALAVE, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.297.699, en su condición de madre del penado, a los efectos de que cumpla con la misiva de llevar Copia Certificada de la presente Decisión y la boleta de Pre-Libertad del Penado al Internado Judicial de la ciudad de Cumaná. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez. La Secretaria.
Abg. María Acosta.
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