REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001708
ASUNTO: RP11-P-2005-001708


SENTENCIACONDENATORIA


JUEZ YOLANDA FIGUEROA LOZADA

FISCAL CRISTINA MIJARES

VIOCTIMA PEDRO NAVARRO

DEFENSA JOSE LUIS GARCIA
ACUSADO GREGORY J CAMPOS.




El Tribunal segundo de Juicio actuando como Unipersonal por estar en presencia de un delito Flagrante y siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia el día 07 de Agosto del año 2.006, en el cual el acusado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º 14.576.751 a quien el Ministerio Público le acusa por la comisión del delito ROBO IMPROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Artículo 456 del Código penal, y 219 ejusem en perjuicio de PEDRO NAVARRO.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De los hechos y circunstancias objeto del proceso quedó fijado de la siguiente manera en razón de la acusación que formula el Ministerio Público el cual expresa a continuación.
Esta Representación ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio la cual fue interpuesto en su oportunidad legal en contra del acusado, solicito se decrete el sobreseimiento a la causa de de las causa de las lesiones personales a el Imputado de conformidad con los artículos 320 en concordancia con el Articulo 318 del COPP, así mismo me dispongo a expresar como ocurrieron los hechos, los cuales están especificados en mi escrito de acusación, es indispensables decir que al mismo fue aprehendido in flagrante,. Acto seguido continua la narración de los hechos por parte de La Fiscal Del Ministerio Público: En la fase de control se le dio la razón a la Fiscalia, y se admitieron las pruebas ofrecidas por esta Representación, las cuales fueron los testimoniales de la Victima, y de los Testigos las cuales constan en actas, las experticias de Reconocimiento legal, Inspecciones técnicas, y avaluos legales, es por lo que esta representación acusa al Acusado por el delito de Robo Impropio de conformidad con el Articulo 456 Del Código Penal y resistencia a la Autoridad de conformidad con el Articulo 219 Ejumde, y solicito sean admitidas las pruebas y la acusación y se le de apertura al Juicio oral y Público.

Por su parte el representante de la defensa Abogado JOSE LUIS GARCIA , actuando como defensor Publico expresa en su oportunidad legal lo siguiente:

Solicito a este Digno tribunal, a razón de que mi representado y tratando de que es un Juicio de Flagrancia, y mi representado me ha manifestado que quiere admitir los hechos, siempre y cuando el Ministerio Público Suprima el delito de Resistencia a la Autoridad previsto el Articulo 219 del Código Penal .

Ante la acusación el Ministerio Público y la Exposición del Defensor el Tribunal cedió la palabra al acusado quien expuso ante el tribunal previa imposición del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone: “ Admito los Hechos y Pido la imposición de la Pena”.

Admitido como fueron los hechos por parte del acusado y renunciada las pruebas por parte del Ministerio Público y la defensa nada obsta a este Tribunal la respectiva imposición de la pena toda vez que estamos en presencia de un delito de Flagrancia establecido en el Artículo 372 del Código orgánico procesal Penal, situación esta que conlleva prioridad en virtud que es evidente que la modalidad y la especialidad de este delito no da la oportunidad a que el acusado en la segunda fase tenga oportunidad admitir los hechos circunstancias esta que es tomada en consideración por quien preside el presente juicio y siendo que la admisión de los hechos es un derecho que tiene todo acusado mal puede cercenarle el derecho de acogerse a la Admisión de los hechos y siendo que es oportuno el Tribunal por cuanto no tiene que analizar pruebas algunas procede inmediatamente a fijar los liniamientos para determinar la pena definitiva .

Efectivamente el delito de de Robo impropio merece una pena de Cuatro (04) a Ocho (8) Años de Presidio para el que incurra en este tipo de delito lo cual hace un total de Doce Años de Prisión , siendo que es de Aplicar las disposiciones establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal aunado a ello el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es por lo que este Tribunal considera condenar al acusado en aplicación a las facultades expresada en dicha normas . así se decide.

Ahora bien, el acusado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, Titular de la cedula de identidad N° 14.579.751, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en El Barrio la viña pero yo vivo realmente en Urbanización “Augusto Malave Villalba, Bloque 12 Piso 09 Apartamento 09-07, en Carúpano Estado sucre, Hijo de Flor América de Campos y de Cruz Campos Alcalá; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los Artículos 458 y 219 , ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual prevé una pena de el primero de Cuatro (04) a Ocho (8) Años de Presidio y el de Resistencia a la Autoridad conlleva una pena de Un (1) mes a Un (1) Años de Prisión para el que incurra en este tipo de delito. Este Tribunal Segundo de Juicio conformado Unipersonal por esta en presencia de un delito calificado como flagrante, procede a estimar la acusación fiscal en todo su contenido con motivos de los elementos de hechos y de derecho expresado por la representación fiscal, así mismo toma en consideración los señalamientos hecho por la defensa y como0 la explosión expresa del acusado el cual admitió los hechos señalando su responsabilidad, solicitando al Tribunal se le imponga su pena, derecho este atribuido por la norma adjetiva penal en su artículo 376, y siendo que estamos en presencia de un delito fragante que efectivamente no hubo la oportunidad procesal para que el acusado en cuestión hiciera uso de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso, y por ende el Ministerio publico suprimió el delito de Resistencia a la Autoridad obviamente a este Tribunal unipersonal le corresponde la aplicación de la pena correspondiente al delito de Robo Impropio el cual estable una pena de Cuatro (04) a Ocho (8) Años de Presidio lo que sumado sus dos extremos da un total de doce (12) años de Presidio tal como lo estable el artículo 37 de la norma sustantiva Penal, no obstante la misma norma facultad al Órgano Jurisdicción la aplicación correcta de la penal observándose que la correspondiente es Seis (06) Años de Prisión y como quiera que el acusado en cuestión admitiera los hechos le corresponde por disposición del Artículo 376 rebajarle dos años quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y declarando el SOBRESIMIENTO de las lesiones causada al acusado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal segundo Constituido Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, plenamente identificado en actas procesales a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal anterior, así mismo DECRETA EL SOBRESIMIENTO con respecto a las lesiones ocurrida al acusado, Y LA PALICACAIÓN DE LAS ACCESDORIAS DE LEY, remitiéndose el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese
La Juez Segundo de Juicio


Abg Yolanda Figueroa Lozada

El secretario.