REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000018
ASUNTO: RP11-P-2004-000018



SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ; ABG YOLANDA FIGUEROA LOZADA

ESCABINOS: LISANDRA J RIGUAL Y ANGEL R MARVAL

FISCAL CRISTINA MIJARES
VICTIMAS NORBERTO JIMENEZ Y CARMEN VASQUEZ.

DEFENSA: ANNIA NUÑEZ Y SANDRA KASSIS.
ACUSADOS JHONATAN E RODRIGUEZ E ISRRAEL AGUILERA



El Tribunal segundo de Juicio conformado con Escabinos y la Juez Profesional para conocer el presente asunto siendo la oportunidad legal señalada por el Artículo 365 del Código Orgánico Procesa Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia Oral los días 12 y 20 de Julio del año 2.006, en el cual los acusados JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ Y ISRRAEL ANGTONIO AGUILERA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.779.696 18.024.377 respectivamente de profesión u oficio indefinida a quienes se le acusa por la comisión de los delitos de Homicidio Calificada y Homicidio Calificado en grado de Encubrimiento , previsto y sancionado en los Artículo 408 numeral 1erto y Artículo 408 en concordancia con el Artículo 255, todos del Código penal en perjuicio de DENNYS NORBERTO JIMENEZ VALDERRAMA Y HECTOR ENRIQUE VASQUEZ , hoy Occisos.


DE LOS HECHOS OJETO DEL PROCESO

Los hechos y Circunstancias objeto del juicio Oral y Público quedaron definitivamente fijados en el acto de la apertura del debate de a manera siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público Abogada CRISTINA MIJARES, al formular su acusación expreso:


“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal en fecha 23-01-04en su debida oportunidad, mediante el cual le imputo al ciudadano Jhonatan José Estredo Rodríguez la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal y al ciudadano Israel Antonio Aguilera la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (doble), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos); Intimidación Pública, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 ejusdem; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem; todos en perjuicio de los ciudadanos Dennys Norberto Jiménez Valderrama y Héctor Enrique Vásquez. En ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos imputados, tal y como se evidencias de cada una de las actas que integran la causa. Por tales motivos solicito que los acusados Jhonatan José Estredo Rodríguez e Israel Antonio Aguilera sean condenados por ser autores de los hechos punibles anteriormente descritos conforme a la justa pena que a bien estime imponer éste Tribunal. Cada una de estas circunstancias serán demostradas a lo largo de éste debate oral y público mediante la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, las cuales ratifico en esta oportunidad. El Ministerio Público, honestamente, lo que pretende es que se haga justicia a través de la búsqueda de la verdad; es todo.”


Ante la acusación del Ministerio Publico la Defensa del Acusados JHONATAN ESTREDO RODRIGGUEZ, ejercida por la Abogada ANNIA NUÑEZ, Defensora Pública Penal señala lo siguiente:

“ Durante el transcurso de este proceso mi defendido ha mantenido su inocencia ante las imputaciones que he hecho el Ministerio Público, de tal manera que visto que los delitos son de poca magnitud el se negó en su debida oportunidad a admitirlo y por ello se demostrará en esta sala su inocencia. Mi defendido que es de la región del litoral, fue detenido por llamarse Jhonatan, y además el siempre ha sostenido que no se encontraba en el lugar y al momento de los hechos y se demostrará su inocencia; es todo”

Lo que corresponde a la Abogada SANDRA KASSIS H, defensora Pública del acusado ISRAEL ANTONIO AGUILERA, quien expone:

“ Efectivamente hoy 12-07-06, nos trae a esta sala el hecho de ventilar la condena de un ser humano. El Ministerio Público en su exposición hace mención de personas desconocidas que a lo largo del proceso jamás pudieron ser identificadas. En esta parte del proceso no me gusta hablar mucho; sin embargo quiero que a lo largo del debate se vayan apreciando cada una de las pruebas traídas a esta sala; por ello analicemos a través de los testigos y expertos la culpabilidad o inocencia de los hoy acusados, donde huelga decir existe una gran incertidumbre sobre quiénes son los responsables de éste hecho. Finalmente quiero decir que mi defendido es inocente; es todo”

Siendo la oportunidad la oportunidad legal el Tribunal le cede la palabra a los acusados a fin de oír su declaración quienes manifiestan a este Tribunal no ejercer tal derecho en la esta oportunidad, por lo que se dejó expresa constancia en acta.


DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS


Conforme a lo preceptuado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas de la siguiente manera:

Es llamado a declarar IGNACIO LUIS INDRIAGO, funcionario adscrito al Cuerpo Científico Penales y Criminalistica de esta Ciudad promovida por la Representante del Ministerio Público en su condición de Experto quien estando plenamente identificado y juramentado Expuso:

El día 17-04-2003, fui comisionado para practicarse dos experticias la primera a un pantalón y una franela y a dos proyectiles y a unos cartuchos; es todo….. a las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público la misma solicitó al Tribunal se deje constancia de lo siguiente: ¿reconoce Usted, la firma que consta en las atas de experticias como la suya? Contesto Si es mi firma, ¿A que tipo de Armas pertenecían los proyectiles? Contesto: Al cuerpo de una bala que de acuerdo a mi experiencia sería de una pistola. a preguntas formuladas por la profesional del Tribunal al experto se dejo constancia de lo siguiente: ¿ Usted manifestó que los proyectiles había emanado de la pistola 9.milímetros, que diferencias existe entre esa pistola y otra? contesto: por los blindajes de la pistola y su forma son de una pistola.

Es llamado a declarar el ciudadano HECTOR LUIS HURTADO, Testigo promovido por la Representante del Ministerio Publico, quien estando debidamente identificado y juramentado expuso:

“Yo fui testigo presencial del hecho esa noche, lo cual sucedió el 16-04-03, me encontraba en la plaza Colón y me encontré con mi amigo Dennys Jiménez, estuvimos allí por espacio de 1 hora y decidimos dirigirnos hacia la avenida perimetral, allí nos encontramos con Héctor Enrique, Darwin Jiménez y un grupo más de amigos, una vez allí estuvimos como hasta las 2:00 AM, a esa hora decidimos irnos a casa pero quisimos pasar por la discoteca Chicago, donde hay cerca de allí un local donde esta el hotel, y nos dirigimos hacia la discoteca, casualmente uno de los muchacho conocía al portero. En eso salieron 5 sujetos del hotel, uno de ellos portaba un arma de fuego, el que portaba el arma de fuego me apartó hacia un lado y se dirigió hacia Darwin Jiménez luego agarra y le da un golpe a Danny por la Cabeza, posteriormente se prendió una discusión entre los dos occisos s, discutían, y se me ocurrió la idea de pacificar la cosa y hablo con uno de los muchacho que tenía el arma, y luego se parece una señora de nombre Amanda, y me extraño su presencia, y pensé que podía conocer a los hombres, y ello intentó hacerlo, luego sale nuevamente a preguntarme lo que paso y yo le expliqué todo, en eso consciente de que los occiso querían pelea,, entonces había una distancia como de 5 metros desde la puerta del hotel y oigo el sonido de un vidrio que era la puerta del hotel pero no distinguí quien fue, y por instinto opto por correr incluyendo los 2 occisos, en eso me giró y veo a Israel con un arma de fuego apuntando hacia nosotros, y oigo 5 disparos, sigo corriendo y oigo una voz que dice que le dieron a Enrique y me regreso, cuando lo hago veo a Dennys Jiménez que venia hacia mi cojeando, venía herido y lo siento en la calzada, luego vamos hacia donde estaba Héctor y estaba en un estado más critico, porque no se movía, pensé que estaba muerto, al rato se apareció una patrulla de la policía y una ambulancia y se llevaron a los dos occisos al hospital, luego me fui tras de ellos y en lo que llegó allá me entero que estaban muertos y de allí partí hacia la casa donde ellos vivían a avisarle a sus familiares lo que había pasado, hasta el día siguiente cuando me trasladé al CICPC, a declarar; es todo” seguidamente el testigos es preguntando por la representante del Ministerio Público, y las representante de las defensas.

Declaró el funcionario DANNY REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica de esta Ciudad quien e su condición de Experto fue promovido por la representante del Ministerio Público y fue previamente identificado y juramentado y quien expone:

Fui comisionado para realizar una experticia a 3 cartuchos y dos segmentos de balas pertenecientes a una pistola 9 milímetros, las cuales pueden causar heridas de gravedad; es todo” Acto seguido el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra tanto a la representante del Ministerio Publico como a la representante de las defensas.

Declaró el funcionario DARWIN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, testigo promovido por la Representante del Ministerio Público y quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expuso:

“ Nosotros estábamos en la avenida y nos dirigíamos hacia la discoteca Chicago y llegaron unos sujetos con un armamento y me golpearon en la cabeza, después empezó una discusión y salió la señora del hotel y se llevó a los hombres al hotel, luego la señora se quedó hablando con Héctor, y yo me quedé viéndome el golpe que me habían dado; luego de eso escuché el vidrió que se rompió y arrancamos a correr y luego escuchamos los impactos de bala y fue cuando vi a Israel que estaba con otros compañeros más, escuchamos los disparos y salí a rescatar al hermano mío y a Enrique y llegó luego la policía; es todo” Seguidamente el e testigo es preguntando tato por el representante del Ministerio Público como por las representantes de la Defensa.

Declaró JOSE MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica promovida por la representante del Ministerio Público en su condición de Experto y quien estando presente fue identificado y juramentado y quien expuso:

Estaba amaneciendo ese 17 de Abril del 2003, me encontraba en la jefatura del comando en despacho recibimos una llamada de la policía donde nos informaron que ingresaron dos personas con herida por arma de fuego, me comisione con Antonio Mundarain, nos recibió un funcionario de policía y nos trasladó hacia la morgue, se observó a dos ciudadanos en una camilla, uno llamado Denny, presentó herida en el glúteo derecho, el segundo llamado Héctor presento dos heridas una en la región abdominal y otro en la región lumbar, luego nos entrevistamos con tres personas que andaban con los occisos, y nos manifestaron que en la discoteca donde se encontraban con los fallecidos, y se presentaron dos sujetos que le estaban reclamando algo,. Se dirigieron a un hotel donde le estaban disparando, eso ocurrió entre las 2 o 3 de la mañana de ese día 17 de Abril, en el despacho le hicimos la entrevista a los testigos, en el sitio de los acontecimiento se hizo la inspección respectiva, había salpicadura de una sustancia color pardo rojizo, nos da entender que lo que nos dijeron los testigos, era cierta que fue hacia donde corrieron los dos sujetos, después de allí nos manifestaron dos funcionaros del CICPC que recobraron dos casquillos, y dos plomos, se le realizó también las respectivas entrevistas a los funcionarios. La inspección realizada fue Inspección ocular 659 y la N° 660. Es todo. Por su parte tanto el representante del Ministerio Público así como la presentante de la defensas formularon preguntas al expertos.

Declaró el Dr. DIOGENES RODRIGUEZ, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalistica de esta Ciudad, Experto Promovido por la representante del Ministerio Público quien estando presente fue plenamente identificado y juramentado y quien expuso:

Esto revela informe presentado por el Dr. Pedro Luis León de un cadáver que ingresó al hospital el 17-04-04, presentando herida en el glúteo derecho, es decir, en la nalga, causa de la muerte hemorragia interna producida por arma de fuego, este es el de, el otro cadáver Denny Jiménez ingreso el 16-04-03 presentando pupilas mediáticas heridas producida por arma de fuego, sin orificio de salida, causa de muerte hemorragia interna. Es todo. Hizo uso al derecho de pregunta tato la representante del Ministerio Público como las representantes de la defensa Pública.

Declara la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, medico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalistica de esta Ciudad, Experto Promovida por la Representante del Ministerio Publico quien estando presente prestó el juramento de ley y quien expone:

“A la morgue del Hospital General de esta ciudad ingresa un cadáver de 20 años de edad, como todo cadáver se coloca en una mesa de autopsia, se lava y se comienza a inspeccionar externamente, comenzamos por el cráneo, posteriormente al tórax, el abdomen y los miembros inferiores, por la cara anterior del cadáver no se observo lesión macroscópica, se volteo y se observo orificio de 10 milímetros que no presento tatuaje, se abrió el cadáver en el abdomen había un hemo peritoneo, también se observa que la Horta esta perforada, también la iliaca izquierda no había orificio de salida, se concluye que la muerte del hoy occiso fue producida por una herida de arma de fuego que perfora la Horta que conlleva a una anemia aguda, paro cardíaco respiratorio y la muerte. Al segundo cadáver se pudo observar igual en la misma forma que el anterior, donde se observo un orificio de entrada producto por arma de fuego ubicada en el glúteo derecho en la parte de arriba de 5 ml de diámetro sin tatuaje, este si presenta orificio de salida a nivel del hipogastrio, se revisa la cavidad abdominal y se observa que había perforación de la arteria iliaca derecha izquierda, se concluye que el hoy occiso recibe un solo impacto con orificio de entrada y salida que desencadena un homo peritoneo por que ambas arterias estaban perforadas desencadenado anemia aguda, paro respiratorio y muerte. Es todo”, Fue interrogado la Experta por la representante del Ministerio Público como por las Representante de la Defensa Publica


Declara el ciudadano JHOAN MANUEL ROMERO PEREZ, testigo promovido por la representante del Ministerio Público quien estando presente prestó fue identificado y juramentado y quien expone:

“Yo me encontraba cuando ocurrieron los hechos y llegaron ellos culpándolo a uno sin tener culpa de nada nosotros estábamos tratando el problema, ellos decían que fuimos nosotros salieron ellos y empezaron a agredir, partieron a uno de los que andaban con nosotros, cuando nos veníamos sacaron la pistola y abrieron fuego contra uno es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa de lo que se dejó constancia en acta.


Seguidamente el Tribunal acordó dar lectura a las pruebas Documentales y las mismas fueron incorporadas por su lectura. medios de pruebas estos promovido por la representante del Ministerio Público. y que a continuación son descrita de la siguiente manera Inspección Ocular N° 659, Inspección Ocular N° 660, Experticia de Reconocimiento N° 131; Experticia de Reconocimiento Legal N° 138, Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 2821; Resultado de la Autopsia Médico Legal N° 061; Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 2820; resultado de la Autopsia Médico Legal N° 060 Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 586; Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 586.


Declara el acusado JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas procesales y sin juramento alguno impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y quien expone:

Quiero decirle al Tribunal que voy es para tres años con este problema, estoy metido en el problema por llamarme Jonathan, yo vivo cerca del cerro el tigre, yo me presente por que me lo impusieron, vine para acá y me encuentro que estoy metido en esto. Es todo


Declaró el acusado ISRRAEL ANTONIO AGUILERA, plenamente identificado en actas procesales sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela y quien expone: Yo me encontraba en el restaurante del hotel boulevard eran como la una cuando venían pasando el grupo y partieron el vidrio del hotel, entonces salimos haber que pasa, llegamos haya se presento una discusión yo trato de traerme a uno, en esto uno de los fallecidos se le viene encima a la persona que tiene la pistola cuando la sacó ellos salieron corriendo, yo se quien fue la persona que disparó el tiene una cicatriz en la cara. Es todo


Concluye la representante la representante del Ministerio Publico de la siguiente Manera siendo la oportunidad para ello y dice : el Ministerio Público ha demostrado en esta sala suficientemente las circunstancia de modo tiempo y lugar, donde resultaron muerto los ciudadano: Dennys Norberto Jiménez y Héctor Enríquez Vásquez, donde demostró esta representación que en fecha 17-04-03 el ciudadano Israel Aguilera disparó en contra de cinco ciudadanos, donde se encontraban en la discoteca Chicago, trayendo como consecuencia la muerte de dos ciudadanos. Esta suficientemente demostrado que los cinco ciudadanos cuando estaban hablando con el portero de la discoteca, los ciudadanos Jonathan Estredo y el ciudadano Ismael Aguilera, con un arma de fuego dispara a estos jóvenes, causándole la muerte a dos de ellos. El Ministerio Público en cuanto al primer testigo, el menciona que el reconoció al ciudadano Israel disparando el arma y que el ciudadano Jonathan Rodríguez estaba dentro del grupo, el cual menciono que el ciudadano Israel le causó la muerte a Dennys Jiménez y Héctor Enrique, así mismo conteste los testimonios de todos los testigos, de cómo se desarrollaron los hechos y el modo. No solo el encubrimiento por parte del ciudadano Jonathan sino la prueba contundente de los testigos en señalar que el ciudadano Israel es el autor material del hecho. En cuanto al testimonio del funcionario Mújica, revela que los cartuchos pertenecía a un arma nueve milímetros, de igual forma estos funcionarios realizaron experticia técnicas; lo dicho por el funcionario Ignacio Indriago, son conteste con lo dicho por los testigos que aquí manifestaron en sala que el arma utilizada es una nueve milímetro. Lo dicho por los expertos forenses Anselma Rodríguez y Diógenes Rodríguez, manifestaron que las heridas fueron mortales, por la ubicación de las heridas; lo dicho por los testigos que los hoy occiso fueron lesionados en la parte baja de su cuerpo, de acuerdo con la medicatura forense el señor Héctor, no presentó bandereta de conducción, el cual muere por anemia aguda, y la muerte de Denny fue causada por arma de fuego, con perforación de la Orta, en consecuencia la muerte de los ciudadanos, conteste con el funcionario José Mújica donde nos manifestó el lugar de la herida, me permite a través de estos testimonios demostrar que el ciudadano Israel Antonio Aguilera propinó varios disparos que impactó en la humanidad de Dennys Jiménez y Héctor Enrique Vásquez causándole la muerte. De igual manera a esta sala se pudieron obtener información de que las heridas presentadas por el cadáver eran redondeadas y limpias, no presentabas tatuajes, son conteste con los testigos, ya que los médicos forenses manifestaron que no tenían tatuaje, lo que quiere decir que el disparo pudo haber sido a una distancia de aproximadamente un metro. Determinamos que el funcionario Mújica dijo que la mancha de color pardo rojizo, permite deducir, no solo el delito sino la responsabilidad del acusado. Todas las inspecciones técnicas de los dicho por los funcionarios, señalan que había suficiente iluminación artificial, y que cuando el ciudadano Israel disparó hacia los cinco ciudadanos, solo resultaron muertos dos personas, de igual manera señalaron los testigos que cuando los ciudadano Denny Héctor Enrique, Darwin Jhoan estaban hablando con el portero de la discoteca, salieron los ciudadanos del hotel manifestando que estos ciudadanos se habían pegado de la ventana, donde sacan la mano por la ventana y empezaron a disparar. Por todo lo dicho queda plenamente demostrado que el ciudadano Israel Antonio Aguilera actuando con alevosía disparo contra cinco ciudadanos, y mucho mas allá se permitió quitarles la vida a dos ciudadanos. Dentro de los derechos fundamentales que establece la Constitución el derecho a la vida es un derecho mas protegido, no obstante el ciudadano Jonatan José Estredo además de saber las circunstancias y conocimiento, lo que hizo fue encubrir, el Ministerio Público hace una imputación de esa acusación, donde se logra demostrar la participación del ciudadano Israel Antonio Aguilera en el delito de Homicidio Calificado, y al ciudadano Jonathan José Estredo como encubridor. En cuanto al homicidio Calificado, lo vemos por cuanto estamos en presencia de motivos fútiles e innobles, actuó sobre seguro, y con alevosía, se demostró que las victimas no estaban armadas, se considera que la conducta del ciudadano se circunscribe con la precalificación del homicidio Calificado, no había ningún tipo de presión, por el contrario solo había terror, esta demostrado que iban huyendo de espalda, y quedó demostrado que los disparos fueron por detrás, de acuerdo a la inspección del cadáver para los efectos de tomar un arma de fuego, es lógico que la trayectoria del proyectil sea casi recta. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a este Digno Tribunal, es que aprecien detenidamente las pruebas, y se traduzca en una sentencia condenatoria a estos ciudadanos, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal, y al ciudadano Jonathan José Estredo por el delito de encubrimiento, y que una vez sancionado se mantenga la medida de privación de libertad al ciudadano Israel, en cuanto al ciudadano Jonathan se le prive también de su libertad para asegurar el cumplimiento de la pena, y en consecuencia que se haga justicia. Es todo

Concluye la Abogada ANNIA NUÑEZ, defensora Publica del acusado JHONATAN JOSE ESTREDO AGUILERA y quien expresa lo siguiente; El Ministerio Público en su escrito de acusación imputó a mi defendido el delito de encubrimiento, previsto en el artículo 255 por el Código Penal Derogado, se inicia las averiguaciones y son detenidos Israel Aguilera y Jonathan Estredo, ninguna de las personas que declararon en esta sala pudieron demostrar de que manera mi defendido ayudó, y de que manera ayudó a evadir la justicia, ninguna de las personas que declaran no establecen la manera como ayudo Jonathan a cualquiera de los del grupo. Darwin José Jiménez Valderrama, quien resultó lesionado, en ninguna forma señaló a Jonathan como autor del delito que se cometió, en esto podemos demostrar que no se demostró de que manera ayuda mi defendido para evadir el delito. Las declaraciones de los experto y de todas las personas que actuaron como peritos ninguna de ellos aporta nada redundante ni manifiesta para demostrar que mi defendido haya sido un encubridor, es por lo que pido al Tribunal acuerde a mi defendido una absolutoria, en el supuesto negado de que Jonathan Estredo sea condenado por el Tribunal, en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el límite máximo, sin embargo es de hacer notar que mi defendido no tiene antecedentes penales, es por lo que pido tome el Tribunal en cuenta esta situación y mantenga en libertad a mi defendido. Es todo

Concluye la Abogada SANDRA KASSIS H, Defensora Pública del acusado ISRRAEL ANTONIO AGUILERA. y quien expone: “En el silogismo mayor concatenado con el silogismo menor tenemos que hablar de pruebas, quiere decir que comparecieron los expertos, ellos evidentemente identifica que ocurrió un hecho, cosa que no aporta la participación de mi defendido en el hecho; en cuanto a los tres testigos que vinieron a declarar tenemos al señor Hurtado quien manifestó de una manera extremadamente cometida, y señala que Israel Antonio era la persona que accionó el arma, supongamos por un instante que yo tengo un arma y golpee a una persona con el arma y la guardo, puede venir otra persona y disparar con mi arma, una vez que yo la tengo guardada; es por lo que podemos decir que Israel Antonio no puede accionar el Arma. En cuanto al último Testigo y promovido por la Fiscal, donde se le preguntó usted vio a mi defendido disparar el arma, el cual contestó que no, eso sería fundamento válido para condenar a una persona, en cuanto a la pregunta que se le hizo a un testigo diga las características de la persona que disparó y dijo que era alto y moreno, pueden verificar ustedes aquí que mi defendido es una persona muy blanca, en cuanto a la iluminación había mucha controversia, ya que unos decían que había iluminación y otro que no había tanta que no se podía ver bien, ahora me pregunto ¿Acaso podemos correr y ver a alguien que me dispara? , verdad que la lógica no nos lleva hacer una situación como esa? Si hubo una persona que ocasionó la muerte pero no Israel Aguilera por cuanto no lograron ver, el Ministerio Público especula cuando dice que Israel actuó con medios fútiles e innobles, bien decía un escritor, la razón del juicio son las pruebas, entonces me pregunto con que pruebas el Ministerio Público llegó a esta conclusión, Joan Romero identifica en esta sala a Jonathan Estredo como la persona que disparó y le causó la lesión, ¿Donde esta la verdad?, yo se donde está, en que el Ministerio Público no presentó pruebas suficientes, como es que en el sitio del suceso había sangre y que los funcionarios no hayan recabados esas pruebas. Ustedes quieren que mañana cualquiera de nosotros seamos juzgados y que no se busque la verdad, y que seamos culpable en algo que no hemos cometido, el Ministerio Público no demostró pruebas fehacientes, tres señores promovidos por el Ministerio Público que se contradecía en sus declaraciones, ¿Con eso es que vamos a sentenciar y condenar a alguien?, es por lo que invoco lo que siempre menciona “la duda favorece al reo”. El Ministerio Público promovió a la señora Amada que fue la persona que estaba presente, y renuncio a ella, yo invoco al momento de sacar una sentencia que la condena sea absolutoria, por cuanto fue una simple intuición, pero donde esta el arma, la prueba balística, solo con tres testigos se va a condenar a Israel Antonio Aguilera?. Yo les pido por que creo de que Israel Antonio Aguilera jamás tomó el arma para matar a esas personas, es un joven también, será condenarlo a los barrotes de una cárcel llena de vicios y miserias, condenemos cuando hay prueba, es por lo que le pido una absolutoria por cuanto la duda favorece al reo. Es todo”
DE LOS ECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS


De las recepción de las pruebas realizada durante el desarrollo del debate del juicio Oral y publico y con los parámetros establecidos en los Artículos 353 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y valoradas en base las reglas de la sana Critica en su artículo 22 del mismo Cuerpo adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de Abril del año 2.005, en la discoteca Chicago, ubicada en el Hotel Boulevard en la calle Independencia de esta Ciudad de Carúpano Municipio Autónomo Bermúdez, a eso de la 1:00 de la madrugada aproximadamente se encontraban en dicho sitio un numero de personas conformados por dos grupo los cuales previamente entraron a confrontar diferencia en razón de la entrada a dicha discoteca presentándose incidente dentro del referido sitio por parte de uno sujetos que en su mayoría no fueron identificados en la investigación solo el grupo de las personas donde estaban incluidos los occisos que lo conformaban los ciudadanos DENNYS NORBERTO JIMENEZ VALDERRAMA HECTOR ENRIQUE VASQUEZ, (Occisos) además DARWIN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, JHOAN MANUEL ROMERO PEREZ Y HECTOR LUIS HURTADO no obstante en la secuela de la incidencia surgió que un ciudadano sin mediar palabras alguna ejecuto un arma que tenía en su poder efectuando varios disparos sin medir las consecuencia de la gravedad producida por la acción empleada en la ejecución de su cometido afectando la integridad de la humanidad de los ciudadanos hoy occisos dennos DENYS NORBERTO JIMENEZ VALDERRAMA Y HECTOR ENRIQUE VALSQUEZ es evidente esta acción ejecutada por el autos ISRRAEL AGUILERA, toda vez que durante el debate del juicio Oral y Publico se pudo determinar a través de los expertos LUIS IGNACIO INDRIAGO y DANY REYES quien realizó experticias en un Pantalón una Franela y dos Proyectiles y tres Cartuchos y dos Segmento indicando el experto que de la revisión o método indicado para la experticia es visual obteniendo de ella que el pantalón en cuestión presentaba un orificio en la parte anterior del muslo derecho, así mismo destaca el experto que los proyectiles o cuerpo de bala de acuerdo a su experiencia sería de una pistola de 9, milímetro y que con su experiencia puede causal herida de menos y mayor gravedad e incluso la muerte de acuerdo a la zona comprometida, tal como lo certifica el medico Forense DIOGENES RODRIGUEZ , Experto promovido por la Representante del Ministerio Público, quien indica que en el Hospital Santos Aníbal Dominicci, el 17-04-04, ingresó a ese Centro un cadáver con una herida en el glúteo derecho, es decir en la nalga causa de la muerte hemorragia interna producida por arma de fuego, en cuanto al otro cadáver correspondiente a DENNYS JIMENEZ, ingreso el 17-04-04, presentando pupilas mediáticas heridas producidas por arma de fuego, sin orificio de salida causa de la muerte Hemorragia Interna, corroborado esto con el informe médico (Auptosia ), practicada por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, medico patólogo, quien señala que en la morgue del Hospital general de esta ciudad ingresara un cadáver de 20 años de edad, el segundo cadáver se pudo observar igual en la misma forma que el anterior donde se observa un orificio de entrada producto de arma de fuego ubicado en el glúteo derecho en la parte de 5 ml del diámetro sin tatuaje este si presentaba orificio de salida a nivel de hipogástrico, se revisó la cavidad adobminal y se observa que había perforación de la arteria iliaca derecha izquierda se concluye que el hoy occiso recibe un solo impacto con orificio de entrada y salida que desencadena un humo peritoneo por que ambas arterias estaban perforadas desencadenando anemia aguda y por consecuencia paro respiratorio. Pues de lo dicho por los expertos antes expuestos este Tribunal considera que son totalmente valido los mismos puesto que a través de esta prueba técnica y científica previo el examen minucioso de cada una de ellas se obtuvo la certeza de los hechos dándole así el Tribunal el valor probatorio a las pruebas antes mencionada. obviamente analiza esta sentenciadora las declaraciones de os testigos quienes fueron contestes en sus dicho los ciudadanos DARWIN JOSE JIMENEZ VALDERRAMA, JHOAN MANUEL ROMERO PEREZ Y HECTOR LUIS HURTADO, al indicar al Tribunal que los hechos surgieron el día 17 de Abril del año 2.003, en la Discoteca Chicago, ubicada en el Hotel boulevard, de esta Ciudad de Carúpano, y que los mismo fueron agredido física y verbalmente por sujetos desconocidos entre ellos de lo cual uno de ello sacó un arma de fuego y causó lesiones no obstante a esa situación quedó demostrado que el ciudadano ISARRAEL ANTONIO AGUILERA , sacó un arma de fuego que portaba para ese entonces ejecutando varios disparos e impactando la humanidad de dos de ellos quienes se encontraban en el sitio y emprendieron su huida al ver la actitud del parte del agresor ISRRAEL ANTONIO AGUILERA, es evidente que los testigos promovidos por el Ministerio Públicos los antes señalados fueron repreguntados por la defensa y hasta por el Ministerio Público, los cuales es evidente que bajo ninguna de las circunstancias cayeron en contradicciones algunas por lo que considera este Tribunal darle su pleno valor probatorio .

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


De los hechos y circunstancias que el Tribunal estima consideró probados en el debate del juicio Oral y Público de la siguiente manera y como quiere que es procedente hacer las siguientes consideraciones:

Es evidente que quedó demostrado en el debate del juicio Oral y Público, la acción ejecutada por parte del acusado, ISRRAEL ANTONIO AGUILERA, el día 17 de Abril del año 2.003, en la Discoteca Chicago, cuando unos ciudadanos se apersonaron a dicho sito con intención de ingresar a la discoteca lo que le fue frustrada su entrada, por cuanto sujetos desconocidos que acompañaban al acusado ISRRAEL A AGUILERA, emprendieron acciones contra su persona causándole lesiones física y como consecuencia de la ira que se apoderaba el acusado, este arremetió contra la humanidad de dos de ellos ejecutándole arma sin mediar palabra la accionó sin medir las consecuencia de manera irresponsable, causadote la muerte a dos de ellos, derecho este inviolable y consagrado en la Constitución, pues bien, este delito que toca una vez mas el índice en las estadísticas de nuestra identidad por parte de personas escrupulosas violentando el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, lo cual el acusado ISRRAEL ANTONIO AGUILERA, ejecuto de la manera mas injusta usando los medios de alevosía, premeditación y ensañamiento, dicho estos, el accionante o agente activo ejecutó su arma al momento que sus victimas dieran la espalda y corrieran tratado de escaparse de su acción incorrecta inadecuada, sin mediar palabra y haber actuado con todo la mayor intención de causal un daño grave y eminente, por lo tanto ha quedado así plenamente demostrado la culpabilidad del acusado IRRAEL ANTONIO AGUILERA, de haber perpetrado el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de las victimas DENNYS NORERTO JIMENEZ VALDERRAMA Y HECTOR ENRIQUE VASQUEZ , por motivos fútiles innobles en la ejecución del hecho, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código penal este Tribunal el referido acusado ISRRAEL ATONIO AGUILERA, queda absuelto en cuanto a este Delito, por cuanto el mismo no se demostró en el debate del juicio oral y publico, así mismo con respecto a la participación del delito de Homicidio Calificado en grado de encubrimiento tal como lo establece el artículo 255 ejusden, este Tribunal considera que durante el debate del juicio Oral y publico, no se demostró su participación por lo que el mismo queda absuelto de toda responsabilidad Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Es así como durante el debate del juicio Oral y Publico seguido a los acusados JHOHATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ E ISRRAEL ANTONIO AGUILERA, plenamente identificados en actas procesales a quienes se les atribuye la comisión de los delitos el primero del delito de Encubrimiento y el segundo de los mencionados HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1ero del Código Penal, para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de los hoy occisos DENNY JIMENEZ VALDERRAMA Y HECTOR ENRIQUE VASQUEZ , este Tribunal segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto del segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, para entrar a determinar sobre la responsabilidad penal del sujeto activo incriminado en esta acción Penal, fue necesario hacer un previo análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas por las partes durante el desarrollo de este juicio Oral y Público, y que previa todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho este Tribunal para decidir estima lo siguiente:
PRIMERO: Efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Artículo 408 numeral 1ero del Código Penal para el momento en que ocurren los hechos, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio a quien cometa el homicidio con alevosía, por motivos fútiles e innobles delito y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255, de la misma horma el cual establece una pena de Un (1) Años a Cinco (5) Años de Prisión, estos delitos son atribuidos a los acusados JHONATAN JOSE ESTRODO RODRIGUEZ E IRRAEL ANTONIO AGUILERA, en la acusación fiscal que versa sobre unas series de circunstancias de tiempo modo y lugar, estas circunstancias en la ejecución del juicio se pusieron de manifiesto y fueron acompañados por unas series de electos probatorios los cuales fueron debatidos por las partes, tales como las declaraciones de los expertos, testigos Pruebas Documentales y el interrogatorio exhaustivos empleado por el Ministerio publico y la defensa . De estas Circunstancias y elementos antes señalados considera este Tribunal que nuestra legislación penal nos ilustra de que efectivamente existe un sujeto activo y un sujeto pasivo lo cual están presente en una acción producto de un acto inadecuado típicamente antijurídico e imputable a el sujeto activo que ha traído como consecuencia a través de la acción la resulta de un hecho delictuoso que general como consecuencia una sanción penal tal como lo establece el artículo 1ero y 3ero de la norma sustantiva penal. En este caso en concreto se determinó con la actividad probatoria la responsabilidad del ejecutor de la acción penal correspondiente al delito de Homicidio Calificado., toda vez que ese agente ejecutor manifestó una voluntad y que como consecuencia produjo un cambio en el mundo exterior basado en culpabilidad y Responsabilidad, lo cual el ministerio Publico a través de sus elementos probatorios a determinado fehacientemente esa conducta de culpabilidad y responsabilidad sobre el delito de Homicidio Calificado, y como consecuencia de ello su autoría, ellos a través de las pruebas obtenidas lícitamente por la partes, pues bien no queda duda alguna que con todos los Señalamientos y circunstancias de tiempo modo y lugar y las pruebas debatidas lícitamente en el juicio oral ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad de ISRRAEL ANTONIO AGUILERA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, delito este que se ejecutó por motivos fútiles e innobles en la ejecución del hecho toda vez que el autor del mismo actuó bajo cautela para cometer el delito contra una persona sin riesgo de delinquir y a traición causándole un daño posible a quien no esta en condición de defenderse bien aquí el acusado ha actuado en disponer quitarle la vida a los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de DENNYS JIMENES VALDERRAMA Y HECTOR ENRIQUE VASQUEZ. Por lo que el ciudadano ISRRAEL ANTONIO AGUILERA, en consenso por este Tribunal Mixto conformado con escabino declara culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo quedado plenamente demostrado el mismo.

SEGUNDO: Con respecto al acusado JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, este Tribunal previo análisis de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y publico tanto por el Ministerio Público como por la defensa bajo ningunas de las circunstancias de tiempo modo y lugar y las pruebas obtenidas bajo su licitud previamente debatidas no se demostró la responsabilidad del acusado antes señalado es decir que su participación con respecto al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código penal no quedó demostrado en el debate del juicio oral y publico, por lo que este Tribunal en consenso lo considera INSONSTE, debiendo cesar cualquier medida en su contra.

TERCERO: Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio previo el análisis anteriormente descrito y en acatamientos a las disposiciones conferida por la norma Constitucional y el Código Orgánico Procesal penal, y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO ISRRAEL ANTONIO AGUILERA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tomándose en cuenta que la sumatoria de los dos extremos de dicha pena se toma el termino medio en virtud de haber ejecutado con su acción la muerte de los personas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la referida norma sustantiva, que facultad al Órgano Jurisdiccional aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos extremos de dicha pena siempre y cuando surjan meritos de circunstancias de atenuantes o agravantes es así como se plica la pena correspondiente por disposición expresa de la misma norma sustantiva penal dicha pena debe cumplirse en el establecimiento carcelario que designe la autoridad administrativa. Por cuanto la Sentencia salió fuera del lapso legal en virtud del gran numero de trabajo existente en este Tribunal por lo tanto este Tribunal se acoge a la sentencia del Tribunal Supremo sala Constitucional y sala penal Sentencia N ª 03—1309, de fecha 05-08-05 y 00501 de fecha 01-03-05. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio


Abg. Yolanda Figueroa Lozada

Los Escabinos
El Secretario.