REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003019
ASUNTO: RP11-P-2005-003019


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Esta juzgadora pasa a decidir después de haber oído la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, lo expuesto por el imputado, así como del análisis de las actas que conforman el presente Asunto, es por lo que esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4, del código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Hernán Viñoles y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 6 de Mayo del 2005. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga tal como se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, y la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los artículos 250, 251 ordinales 1 y 2° el articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado William José Bellorin de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad N° 10.883.934, de 38 años de edad, Fecha de nacimiento 19-09-68, profesión Zapatero, Hijo de Carmen Bellorin y Domingo Luis Vicente, residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 46, Calle 10, Casa N° 08, Carúpano-Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3 y 4 del código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Hernán Viñoles. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, articulo 251 ordinales 1 y 2° y el articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la Defensora Pública, se niega por las razones antes expuestas, y por cuanto la solicitud de Privación Judicial, hecha por la Representación Fiscal, llena los parámetros establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud hecha por el Defensor Público. Se Acuerda que el presente asunto continué por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio junto con boleta de Privación remitiendo al imputado a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.


El Secretario

Abg. Maria Pereira