REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001529
ASUNTO: RP11-S-2004-001529
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Esta juzgadora pasa a decidir después de haber oído la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, lo expuesto por el imputado, así como del análisis de las actas que conforman el presente Asunto, es por lo que esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violación, Rapto y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 375, 287, 384 y 378 todos del código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana Exmary Carolina Bellorín Rodríguez y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 7 de Marzo del año 2004. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga tal como se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, tales como: denuncia común interpuesta por la victima Exmary carolina Bellorín Rodríguez inserta al folio 1,2, y 3 de fecha 07-03-2004, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Millán Guzmán folio 7 y 8, inspección técnica N° 346 y 347 folios 9 y 10, experticia de reconocimiento legal realizada en una prenda de vestir de las denominadas franelas inserta al folio 11, declaración del adolescente Luis José Bellorín Rodríguez inserta en los folios 13 y 14,declaración del ciudadano Martín José Rafael Marques Mata folio 15 y 16, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Romero Velásquez folios 20 y 21, inspección técnica N° 355 realizada al vehículo Maveric placa RAP-131 color azul folios 23 y 24, memorandum N° 9700-226-1691 folio 26, examen ginecológico practicado a la victima Exmary carolina Bellorín Rodríguez donde el examen físico revelo heridas superficiales y hematomas múltiples en región anterior y posterior del tórax, ambas regiones glúteas y ambos miembros superiores e inferiores. Tiempo de curación siete días salvo complicación, lesión leve. Al examen ginecológico revelo membrana del himen con desgarros antiguos, apreciándose excoriaciones múltiples y hematomas en región vulvar, bilateral, con sangramiento activo. Ano rectal sin lesiones inserto al folio 28, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Romero Velásquez folio 32, ampliación de la declaración de la victima Exmary Bellorín folio 33, experticia de valor prudencial practicada a tres zarcillos de plata folio 34, ampliación de la declaración del adolescente Luis José Bellorín Rodríguez folio 35, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Angel Rodríguez folio 36, experticia N° 56-04 practicada en el automóvil, modelo maveric folio 37, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Alexander Martínez folio 38 y 39, declaración del ciudadano Robhil José Zamora Rivero folio 42 y 43, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José romero Velásquez folio 44 y 45, inspección técnica N° 381 folio 46 y 47, orden de allanamiento N° 039-2004 suscrita por el Abg. Luis Marsella Juez Primero de Control folio 48, visita domiciliaria inserta al folio 49 y 50, orden de allanamiento N° 038-2004 inserta al folio 51, acta de visita domiciliaria folio 52 y 53, orden de allanamiento N° 040-2004 folio 54 y acta de visita domiciliaria folio 55 y 56, planilla de remisión 102-2004 inserta al folio 57, reconocimiento legal N° 094 a un aviso donde se lee taxi folio 58, orden de aprehensión dictada por este tribunal quinto de control en fecha 16-03-2004, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Javier suniaga folio 80, aunado a esto la declaración de la propia victima donde manifiesta en sal que reconoce al imputado por su voz, manifestando que el también participo en los hechos. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual es elevada y la magnitud del daño causado, en virtud de que cesa la vida humana de la persona, así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3 , y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Juan Carlos Ugas Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad N° 15.788.305, de 26 años de edad, Hijo de Otilio Ugas y de Lourdes Josefina Ugas Rodríguez , residenciado en Tacoa calle principal casa N° 34 cerca del bar las piedras, Carúpano-Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Violación, Rapto y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 375, 287, 384 y 378 todos del código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana Exmary Carolina Bellorín. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Articulo 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la Defensora Pública, se niega por las razones antes expuestas, y por cuanto la solicitud de Privación Judicial, hecha por la Representación Fiscal, llena los parámetros establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud hecha por el Defensor Público. Se Acuerda que el presente asunto continué por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio junto con boleta de Privación remitiendo al imputado al internado judicial de esta Ciudad. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Mariangel Guerra
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