REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Agosto 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001275
ASUNTO: RP11-P-2006-001275

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal, de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ Y ROBERT JESÚS HERRERA , imputados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS LEÓN, WORREN SALAZAR, JORGE MARÍN Y PABLO RODRÍGUEZ, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, que se revise y se sustituya la medida de privación de libertad y se otorgue al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal octavo ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente: “…en fecha nueve (09) abril del año dos mil seis (2006), el tribunal a su digno cargo, decretó medida cautelar privativa de libertad contra sus defendidos…..en fecha diez (10) de junio del año dos mil seis (2006), el tribunal , acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 19-07-2006 a las 10:00am, por solicitud de los imputados; mas sin embargo, llegada la oportunidad la audiencia no se celebró por cuanto el Tribunal no despacho.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Que ciertamente, tal y como lo ha manifestado la defensa, en fecha 09/04/2006, este Tribunal decretó medida cautelar privativa de libertad en contra los ciudadanos Alexander José Rodríguez y Robert Jesús Herrera Rivera, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Cabe destacar, que en fecha 04/05/2006, este tribunal emitió auto, mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar para el día 30/05/2006, a las 2:45 p.m la cual no se realizó, en virtud de reposo médico expedido a la Jueza, por tal motivo se procede a fijar la audiencia preliminar para el día 28/06/2006, a las 11:00 a.m, en la sala de audiencias N° 1; la cual fue diferida por solicitud de los imputados, por tal motivo el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 19-07-2006, la cual fue diferida por reposo medico expedido a la Jueza y en fecha 25-07-2006 se fijo nuevamente para el día 10-08-2006 a las 10:00am.
Ahora bien, con respecto a la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa, quien aquí decide considera, que si bien es cierto los imputados ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ Y ROBERT JESÚS HERRERA; fueron privados judicialmente de libertad en fecha 09/04/2006, no es menos cierto que dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, así como tampoco el principio de presunción de inocencia, toda vez que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44,. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti….”
Del artículo trascrito se infiere, que existen excepciones al principio de libertad al cual alude la defensa, en razón de ello y siendo la detención del imputado consecuencia de una orden judicial, emitida por este tribunal, la cual sólo tiene por objeto garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, considerando además que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de diez a diecisiete años de prisión, por cuanto se trata del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en razón de ello estima esta juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es sumamente elevada; siendo el término medio del delito Robo Agravado, 13 años y 6 meses de prisión, y tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, el Robo Agravado, es un delito que atenta contra la vida y el bien jurídico de la propiedad, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ Y ROBERT JESÚS HERRERA, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.

En otro orden de ideas, es importante y conveniente señalar; que esta juzgadora, a los fines de efectuar la revisión de la medida, ha valorado la relación que existe entre la medida de coerción personal, la gravedad del delito y la sanción probable, llegando a la convicción, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

Siendo así, que en la presente causa no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado antes mencionado y como quiera que la audiencia preliminar, ha sido fijado para una fecha muy próxima, vale decir, para el 10/08/2006, debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta, para asegurar la comparecencia de los imputados a dicho acto, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos Robert Jesús Herrera Rivera, venezolano, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.842.447, nacido en fecha 09-10-1985 , hijo de Eugenio Herrera y Baudilia Antonia de Herrera , residenciado en La prolongación el Valle, vereda 6, casa N° 28 Carúpano Estado Sucre y Alexander José Rodríguez, venezolano, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.554.954, nacido en fecha 15-08-1979, hijo de Livia Carmen Rodríguez, residenciado en Guiria La Playa, sector la Vivienda, casa sin Numero, cerca del Estadio, Carúpano Estado Sucre, por la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con fundamento en los artículos 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. -
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. Lourdes Salazar
El Secretario,

Abg. Jesús García