REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Cuarto de Control
Carúpano, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000589
ASUNTO: RP11-P-2006-000589
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: LUIS EMILIO BARRETO ROJAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL).
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ Y LUIS ARTURO IZAQUIRRE.
SECRETARIA: ABG. MARÍA PEREIRA.

Audiencia Preliminar de fecha 03 de Agosto del 2006.


DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “Buenas tardes, estoy ratificando el escrito de acusación presentado en contra del Ciudadano Luis Emilia Barreto Rojas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 26-01-2006, en el sector El Muco, cuando una comisión de la Guardia Nacional, previa información de una llamada telefónica recibida, se presenta al lugar de los hecho, y encuentra al ciudadano Luis Emilio Barreto, quien se le encontró un arma de fuego, asimismo presento unos medios de prueba los cuales nos sirve para el procedimiento de la apertura de juicio, esta prueba son útiles, pertinentes y legales, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito respetuosamente se admita la acusación fiscal, y las pruebas promovidas y la apertura al Juicio oral y Público, con respecto a la oposiciones de excepciones en fecha 18 de abril del 2006, el Ministerio Publico hizo las respuesta adecuada a la oposiciones de la Defensa, con el debido respecto me permito explicar en este acto que los elementos de convicción son todos aquellos elementos que llevan a la convicción, a la investigación del hecho, del tiempo, modo y lugar, la convicción es todos aquellos elementos de la investigación, se declare sin excepción la oposición opuesta por los Defensores en fecha 10-04-06, y esta Representación Fiscal respondió el 20-04-06 el elemento de convicción es cuando el funcionario lleva a cabo la investigación así mismo solicito a este tribunal que esta acusación sea admitida en su totalidad e igualmente solicita sean admitidas todas y cada una de las pruebas establecidas en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples del presente acto, es todo”.

DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Luis Emilio Barreto Rojas, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-12.289.731, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Luis Rafael Barreto y Miguelina Josefina Rojas, domiciliado en Calle principal el Lirio, hacia el cerro, Casa N° 42, cerca del supermercado Caris, Carúpano, Estado Sucre, el cual manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.”
La defensa expuso: “Ratifico el escrito de oposición de excepciones y prueba, de fecha 10-de abril 2006, es todo”.

DEL TRIBUNAL
Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó al ciudadano Luis Emilio Barreto Rojas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal.
Admite Totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen el delito Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; como para enjuiciar al ciudadano Luis Emilio Barreto.
Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la ofrecidas por la Defensa.
Con respecto a la oposición de la excepciones, éste Tribunal las declara sin lugar, por cuanto el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, en el capitulo 3ero, señaló los elementos de la imputación, por lo que se desprende que la misma fue promovida conforme a lo establecido en la ley.
Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa al Acusado Luis Emilio Barreto Rojas, que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable.

DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El acusado manifestó:“Admito los hechos y pido la imposición de la pena”. Es Todo”.
La defensa expone: “Solicito conforme a lo establecido en el Articulo 376 del COPP se proceda a imponer la pena a mi defendido, y que previo a ello conforme a lo establecido en el Articulo 37 en concordancia con el Articulo 74 se imponga en principio la pena en su limite mínimo, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales, no ha tenido registro policiales alguna, no tiene conducta predelictual; solicito Copias Simples”

DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública, estableció que en un hecho ocurrido en fecha 26 de enero del 2006, en hora de la mañana una comisión de la Guardia Nacional, se apersono al Sector el Muco, Calle Principal, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a inspeccionar un movimiento de tierras y deforestación, y cuando se entrevistaban con el Ciudadano Fernando Ventura, se apersono Luis Emilio Barreto Rojas, y al notar los integrantes de la comisión, que debajo de la ropa, a la altura del citaron que usaba, tenia un armamento, el cual reconoció poseerla y que no tenia porte, resultando ser un arma de fuego tipo Revolver, sin marca aparente, Calibre 38mm, color negro, Cañón largo, Serial del tambor 775056.
Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano Luis Emilio Barreto Rojas, admitió los hechos imputados y aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena que va de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en CUATRO (4) AÑOS en su término medio y en aplicación del articulo 74 ordinal 4, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al termino mínimo, es decir a tres (3) años y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se le rebaja a la mitad, es decir un (1) año y seis (6) Meses, quedando en definitiva, que el ciudadano Luis Emilio Barreto Rojas, deberá cumplir la pena de un año y seis meses de prisión y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Acusado Luis Emilio Barreto Rojas, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-12.289.731, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Luis Rafael Barreto y Miguelina Josefina Rojas, domiciliado en Calle principal el Lirio, hacia el cerro, Casa N° 42, cerca del supermercado Caris, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se imponen las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente las Costas Procesales, previstas en el artículos 34 del Código Penal y 265 del Código Procesal Penal.
Con respecto al arma de fuego tipo Revolver, sin marca aparente, Calibre 38mm, color negro, Cañón largo, Serial del tambor 775056,. identificada en el presente asunto, se confisca la misma, remitiéndose al Parque Nacional, de conformidad con el Articulo 278 del Código Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Maria Pereira