REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002622
ASUNTO: RP11-P-2006-002622
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL).
IMPUTADOS: YONY ALIENDRES, ANÍBAL ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JOSÉ GALINDO RIVAS, GONZALO JOSÉ DAMSS FARRERA Y JOSÉ ENRIQUE PÉREZ.
VICTIMA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ACOSTA.
Audiencia de presentación de fecha 31 de Agosto del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Presento en esta sala a los ciudadanos Yony Aliendres, Aníbal Antonio Fernández Rodríguez e Iván José Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, por todo lo antes expuestos esta representación Fiscal considera oportuno solicitarle a los imputados arriba mencionados PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditado y existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, la cual cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido recientemente, la existencia de los elementos de convicción; en tal sentido ratifico la Privación de Libertad antes solicitada en virtud de que existe el peligro de fuga, ya que existe la posibilidad de que ellos quieran sustraerse del proceso y por la pena que podría imponerse, la cual supera o es igual a los diez 10 años, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 251 ordinal 2 º, 4º y parágrafo 1º del COPP, por cuanto se presume el peligro de fuga y artículo 252 ordinales 1º y 2º ejusdem; ratifico en esta sala las actuaciones policiales donde se explican las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los testimonios de los ciudadanos Anderson Cabeza, Javier Bautista Rodríguez, así como la víctima; por ultimo solicito se califique la Aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se continúe por el procedimiento ordinario. Solicito se me expidan copias simples, del acta que se levanta a tal efecto.
DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar y en consecuencia el primero de ellos, quien dijo llamarse Yoni Enohe Aliendres Vásquez, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha: 09-11-65, Titular de la Cedula de identidad NC 6.954.966, soltero, de profesión u oficio: Funcionario publico (Policía), Hijo de: Pedro Aliendres (difunto) y Carmen Catalina Vásquez, residenciado en: Sabaneta del Pilar, Calle principal, Casa S/N. Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “ El día martes en la mañana, tengo tiempo conociendo a iban Rodríguez, el siempre viene para acá y pasa dos o tres meses porque está formando una cooperativa por el pajuil, llegó a la casa y me dijo el martes en la mañana para ir a Maturín, llevarle un dinero a la mamá Carmen Rodríguez y como me encontraba libre fui a acompañarlo, llegamos a Maturín, el le entregó el dinero a la mamà y posteriormente nos regresamos, tomando que teníamos una caja de cerveza y hielo en el carro, saliendo de Maturín una muchacha bajita nos metió la mano y el se paró a darle la cola, la muchacha venía hacia Cariaco, inclusive yo me pasé para atrás y ella se montó adelante, se regresó por la vía de Cariaco y pasamos por el punto de control que estaba hay para dejar la muchacha en el Terminal de Cariaco, con la misma saliendo de Cariaco en la licorería de toda la entrada nos bajamos, compramos otra caja de cerveza, inclusive nos sentamos con el carro abierto, luego cogimos las cavas y la montamos entre el carro y nos regresamos y nos paramos en el punto de control de regreso, yo fui que me identifique con el policía que estaba hay, el me metió la mano le abrimos la camioneta para que viera, con la misma el nos dijo lo que hay por hay en una denuncia de una Cherooke verde de un secuestro, le dije mira bien que la de nosotros es azul, mira la placa, el nos dijo OK, dale, con la misma al parecer el radió porque el no tenia placa ni nada y cuando vamos subiendo de regreso iba la patrulla con el Comandante, nos paramos en la licorería de San José a comprar lo que íbamos a comprar, hay fue donde salió iban y el policia dice que hay una denuncia y que vamos para el Comando donde está el tipo, y el Comandante de aquí llamó que estaba involucrada un policía, el teléfono es el mío y yo tengo mi facturas y todo, ellos voltearon ese carro pata pa`rriba y nos dejaron en los calabozos, es todo.
El segundo de los imputados, quien dijo llamarse Aníbal Antonio Fernández, Venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-05-72, Titular de la Cedula de identidad NC 11.970.493, soltero, de profesión u oficio: Funcionario publico (Policía), Hijo de: Cela Fernández y Antonio Martínez, Residenciado en El Pilar Sector la Variante. Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “ a Temprana hora del día martes mí compañero Yony y el Ciudadano Iban nos dirigimos a la ciudad de Maturín a llevarle un dinero a la mamà de iban, estuvimos en su casa nos tomamos unas cervecitas, comimos, después nos regresamos en la vía saliendo de maturín encontramos una joven morena, baja ella, bien simpática que venia pa la ciudad de Cariaco, llegamos a Cariaco dejamos a la joven hay en el Terminal y en la licorería nos paramos a tomarnos una cervecitas, de hay nos regresamos para agarrar la vía Casanay San José, un funcionario que está en el punto de control para la camioneta y nos dice que había una camioneta igual a esa presuntamente solicitada, el funcionario Jonny se le presenta y le dice que somos funcionarios que había una Cherookes verde solicitada y nosotros le dijimos que esa no era verde si no azul y nos dijo que siguiéramos y seguimos vía Casanay San José y en la entrada de San José nos paramos a comprar cerveza cigarro, hay nos intercepto los funcionarios en la unidad, hay dijeron que estaba una camioneta de esa mismas características solicitadas, una cherokee verde y la de nosotros era azul, de hay nos trasladaron hasta el comando, el ciudadano que fue víctima de ese atraco según que nos vio por un vidrio y dijo que no éramos, según los funcionarios de hay. Nosotros no estábamos metidos en ese problema. Es todo”.
El tercero de los imputados, quien dijo llamarse Iván José Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-09-72, Titular de la Cedula de identidad NC 11.418.867, soltero, de profesión u oficio: Directivo del Sindicato de la petrolera de Anzoátegui, Hijo de: Andrés Rodríguez, residenciado en: El Pilar, calle las palmas, casa Nº 20. Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “ En la mañana del día martes 29, salí temprano a Maturín a llevarle un dinero a mi madre, compartí con ella y nos vinimos en la tardecita, tomando cerveza poco a poco, saliendo una muchacha nos pidió la cola, le dimos la cola y nos dijo que iba para Cariaco, veníamos conversando, llegamos al terminar de Cariaco y la dejamos, compramos unas cervezas en la licorería que está saliendo, nos paramos un rato y no regresamos por la vía de Casanay san José y nos paró dos funcionarios y nos comentó que andaban buscando una Cherokee verde y el compañero policía se bajo y le dijo si tenían la placa le dijo que no y le manifestó que la de nosotros era azul y nos dijo que siguiéramos adelante, todo ese sector en la licorería nos paramos a comprar unos cigarros y otras cosas nos paró la policia nos llevaron al Comando y de hay nos paso lo sucedido, yo estoy haciendo una cooperativa para acá pa el pajuil, que ellos tiene ya una cooperativa y voy a trabajar con ellos como caporal mientras yo termino mi cooperativa, el carnet. Los celulares son míos personales, es todo”.
El Defensor Privado José Galindo expone:” Causa extrañeza a esta defensa que la Representación del ministerio publico, solicite la privación Judicial preventiva de libertad, en contra de nuestros defendidos por la presunta comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en virtud de la aprehensión flagrante de que fueron objetos nuestros representados, anexando como elementos de convicción diecisiete actuaciones que involucran desde la denuncia de la presunta victima, actas de entrevistas, actas de reconocimientos y actas de inspección técnica y que se siga el procedimiento ordinario, pero la norma del artículo 458 del código penal venezolano nos exige de manera impretermitible, que el hecho se haya cometido por medio de amenazas, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos, o disfrazadas que en ninguno de los supuestos consagrados en la norma se da cumplimiento a las actuaciones objeto de la presente advertencia preliminar. Más sin embargo cuando al folio primero de laS Actuaciones corre inserta denuncia común de la presunta victima José Manuel Gómez Villarroel, en donde está fechada la misma de fecha 26 de agosto del año en curso a las 5:30 horas de la tarde, es de resaltar igualmente que al momento de interponer la denuncia la presunta victima sostuvo que la habían despojado de un teléfono celular, seis millones de bolívares en billetes de distintas denominaciones, un cheque de siete millones y dos millones y medio de cesta ticket, cuando al folio 19 en el vuelto el ciudadano Javier Bautista Rodríguez días, sostuvo que la presunta victima le manifestó que dos sujetos portando armas de fuegos tipo revolver, calibre 38 Mm., lo habían despojado de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares en efectivo y que luego lo habían liberado e inmediatamente llegaron dos sujetos mas en una gran Cerote de color verde. Igualmente el funcionario Luis Domingo Alcalá según acta inserta al folio 18 y vuelto de las actuaciones sostuvo que a las tres y treinta minutos de la tarde habían notificado de un vehículo Cerote de color verde se encontraba involucrado en una privación ilegítima de libertad, e inmediatamente le notifican que venían tres vehículos cheroke, una de color blanco, una de color verde y una de color azul; inmediatamente tomaron las medidas del caso, manifestando éste que le abrieron la puerta de la camioneta de nuestros patrocinado, por cuanto no se veía bien debido al papel ahumado que posee los vidrios, quedando dos personas dentro del vehículo; al momento de cometerse el presunto hecho punible manifiesta o manifestó la victima que las personas que lo dejaron amarrados con las trenzas de sus zapatos en una trocha salieron caminado hacia la vía nacional y se montaron en un vehículo, el cual no pudo ver y a la séptima pregunta al ser interrogado por el funcionario del CICPC sub.-delegación Estadal Carúpano, describió las características fisonómicas de las personas que lo despojaron supuestamente de los siete millones, mas los cesta ticket, mas el cheque o del millón de doscientos mil bolívares, tal como le manifestó al Funcionario Javier Bautista Rodríguez; así mismo si lo que le habían sustraído estaba asegurado, manifestó que si, pero no recordaba con cual empresa aseguradora. Esta defensa no comparte la solicitud del Ministerio publico, en cuanto a la calificación de robo agravado, por cuanto a nuestros defendidos no les fue incautado ni encima ni en el vehículo Gran Cerote de color azul y no verde ningún objeto de interés criminalìstìco, comprendido entre ellos, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni cesta ticket, mucho menos arma de fuego, tal como lo manifestó la presunta víctima que las dos personas tenia cada uno u revolver 38mm de los largos y practicando el mismo comisario la detención de dos de sus miembros con la sola intención de acabar una carrera policial de tanto tiempo, no pudieron entonces ser nuestros defendidos quienes condujeron a la presunta victima a esa trocha en la cual pudo salir o bajar de su vehículo y correr hacia unas casas que estaban distantes y ponerse a salvo, según su declaración, pero así en virtud del libre pensamiento que tenemos los venezolanos me lleva en lo personal a la casi convicción de que estamos en presencia de una simulación de hecho punible de parte del ciudadano José Manuel Gómez Villarroel, seria bueno recabar por ante el CICPC, a través del sistema integrado de información policial las veces que ha sido objeto éste ciudadano de esta forma inusual de proceder. En la camioneta Gran Cerote, color azul propiedad de uno de nuestros representados se localizaron un royo de mecate de color amarillo de tres unidades torcidos entre si para aumentar su resistencia, así como una cinta métrica elaborada en metal de material sintético de color amarillo, se pregunta esta defensa si se le disponía nuestro defendidos de un material mas idóneo para lograr la inmovilización de la victima y hubiesen sido ellos los responsable del hecho por los cuales se celebra la presente audiencia. Porque al decir de éste ciudadano lo amarraron con un par de trenzas y solamente en las manos. Por las argumentaciones antes esgrimidas esta defensa solicita a éste digno tribunal, en virtud del control judicial de que esta revestida esta juzgadora conforme al artículo 262 del COPP, es que solicitamos se sirva apartar de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y otorgar a nuestros defendidos la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para estimar que nuestros defendidos hayan sido partícipes o autores del ilícito penal objeto de la presente audiencia, y mas aún si tomamos en consideración los argumentos contundentes que se desprenden de las mismas actuaciones, así como que no existe testigo alguno ni actuación que señale que hubo trasbordo de una Gran Cerote verde a ùn vehículo malibu. En el supuesto negado que éste Tribunal considere inoportuno otorgar la libertad plena a nuestros defendidos solicitamos se sirva otorgar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, hasta tanto el Ministerio publico realice las investigaciones pertinentes y pueda emitir el acto conclusivo respectivo; igualmente solicitamos se sirva expedirnos copia simple de las actuaciones de la presente acta y de la decisión que tenga a bien dictar éste Tribunal”. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista en audiencia de presentación en donde el representante de la vindicta pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Yony Aliendres, Aníbal Antonio Fernández Rodríguez e Iván José Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, escuchado lo declarado por los imputados y lo alegado por la defensa privada representada en este acto por los Abg., José Galindo, Gonzalo Dams y José Pérez y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 29 de Agosto del 2006, en el sector Guaca carretera Nacional del municipio Bermúdez del Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones: PRIMERO: Acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano José Manuel Gómez VillarroeI, denuncia que fue interceptado en el ultimo policia acostado que se encuentra en la carretera nacional del sector de guaca por una camioneta de color verde, modelo Cherokee, placa EAF-44B, donde se bajaron dos ciudadanos y portando armas de fuego tipo revolver, quienes lo encañonaron montándose en su vehículo y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que se pasara para el asiento de la parte de atrás, comenzando a despojarlo de sus pertenencias, tales como: un teléfono celular, seis millones de bolívares, un cheque de siete millones aproximadamente, dos millones y medio en cesta ticket y otro dinero que tenia en efectivo, dejándolo abandonado en la vía nacional en el sector Soledad Saucedo. Es de hacer notar que a una de las preguntas acerca de la fecha en que ocurrieron los hechos señala que fue el día de hoy 29-08-2006; en la misma señala las características fisonómicas de los participantes en el mismo y demás circunstancias relativas a tiempo de modo, lugar del mismo.
SEGUNDO; Acta de inspección técnica al vehículo Civic, año 1998, color beige, donde se desplazaba la victima, según las actuaciones.
TERCERO: Acta de inspección técnica de la carretera Nacional Carúpano Guaca, Sector Valle Verde vía Publica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde no se colectan evidencias físicas.
CUARTO: Acta de inspección técnica en el sector los Pinos del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde no se colectó evidencia que guarden relación con el presente asunto.
QUINTO: Acta de Investigación penal del la Región policial Nª 03 donde el Inspector Jefe Jesús Alberto Amáis hace del conocimiento de la inspección realizada en el presente asunto, exponiendo que el día martes a la 3:30 minutos de la tarde en labores de patrullaje por la inmediaciones del centro de esta ciudad escucho en la frecuencia vía radio donde se informaban a todas las unidades y punto de control, que estuvieran pendiente que en el tramo Carúpano Cariaco varios sujetos portando armas de fuego en un vehículo marca Cherokee de color verde y habían interceptado en el sector de Guaca, a un ciudadano que conducía un vehículo modelo Civic, donde supuestamente lo habían secuestrado, posteriormente liberado, el mismo se encontraba en el punto de control Guaraguao del municipio Rivero, quien manifestó que dos sujetos se bajaron de la referida Cherokee y lo apuntaron con pistola y bajo amenaza de muerte le quitaron las trenzas de los zapatos y lo amarraron, metiéndolo en la parte trasera del automóvil, optando uno de ellos por conducir el vehículo mientras los otros dos se quedaron a bordo de la referida Cheroque de color azul o verde, placas EAF44B, que el mismo fue despojado de sus pertenencias, luego tomaron rumbo hacia Cariacos e igualmente fue informado que por el punto de control de Cariaco había pasado el vehículo con las mismas características abordado por varios sujetos, quienes se identificaron como funcionarios policiales; es por lo que dicho jefe de la Región Policial Nº 3. emprende ruta hacia dicha vía y a la altura del indio Parroquia San José de Aerocual del Municipio Andrés Mata, avista el referido vehículo y emprende una persecución donde se le da alcance a la referida Cerote en la población de San José del cual al detenerse y pedir a los tripulantes que se bajaran, constató de que dos de ellos eran funcionarios activos del Instituto de policía del Estado Sucre, se procedió a la inspección corporal conjuntamente con la del vehículo, posteriormente el traslado tanto del vehículo como de los detenidos al destacamento con sede en Carúpano, donde se encontraba la victima, quien señalo a la referida camioneta Cherooke como la utilizada por un grupo de ciudadanos que lo sometieron despojándolo de sus pertenencias, se procedió a la identificación de los detenidos, quienes resultaron ser los ciudadanos presentes en sala.
SEXTO: Acta de entrevista de Anderson Javier, voluntario de la RAIC, quien expone: que el día 29 de agosto del 2006, en compañía del funcionario policial Domingo Alcalá se encontraba en el punto de control la encrucijada de Cariaco, cuando escucho por la radio que una camioneta Cherooke de color verde con tres sujetos a bordo iba hacia esa vía en actitud sospechosa y en actitud sospechosa y a los quince minutos vieron que venía la referida camioneta cuando el funcionario Alcalá le dio la voz de alto, ellos se pararon y sacaron una chapa de policía siguiendo su camino hacia Casanay, señalando que en la misma iban cuatro personas dos negros y dos blancos, e igualmente otras características fisonómicas, acta de entrevista del funcionario Luis Alcalá, quien narra circunstancia relativas al hecho, confirmando lo dicho por Anderson Cabeza, anexando que cuando le solicitó los documentos del vehículo uno de ellos vociferó que era funcionario e igualmente que con ellos venía otro vehículo marca Cheblotet, Modelo Malibu, señalando parte de las siglas del mismo y que era conducido por otro funcionario y narrándole otras circunstancias referidas que iban a echar gasolina en la estación cercana del punto de control; es en ese momento cuando el Coordinador de Protección Civil, llega en su vehículo particular y les manifestó para salir en búsqueda de los mismos, por lo que se incorporaron a la persecución y llegando a las adyacencias del peaje de Casanay observaron que estaban los dos vehículos estacionados, la Cherooke tenía la trompa hacia Cariaco y el Malibù hacia la vía de Casanay, tomando ambos carros las direcciones antes mencionadas, no pudiendo alcanzarlo y notificando que no pudieron darle alcance a los mismos. SEPTIMO: Acta de entrevista del Funcionario del Destacamento de Casanay Javier Rodríguez, quien narra circunstancias relativas al hacho, como tiene conocimiento del mismo y manifestando que vio pasar el vehículo Gran Cherooke antes referido en dirección hacia Cariaco y cuando le dio la voz de alto hizo caso omiso a la misma siguiendo su marcha hacia Cariaco, e igualmente se entrevista con la victima, en el referido punto de control de Guaraguao, quien le manifiesta las circunstancia relativas al hecho. Acta de investigación del CICPC, donde se deja constancia de las actuaciones y de los detenidos por parte de la policía del Estado al referido cuerpo, conjuntamente con planilla de resguardo de evidencia física relativa a dos celulares, cargadores, tres carné, dos agendas.
OCTAVO: Reconocimiento a varios objetos que guardan relación con el presente asunto, memorando donde consta que los imputados no presentan registros policiales por ante la delegación de Carúpano.
NOVENO: Acta de inspección técnica al vehículo Gran Cherooke involucrado en el presente asunto. Desprendiéndose de las referidas actuaciones que los imputados de autos han tenido presunta participación en el hecho imputado por el ministerio publico, ya que de las mismas emanan fundados elementos de convicción en su contra, y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por cuanto es evidente el peligro de fuga por la pena a imponer es por lo que se encuentra Configurado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del artículo, 251 ordinal 2 y Parágrafo Primero del citado artículo, todos del Código Orgánico Procesal y por cuanto la pena a imponer es de Diecisiete años de prisión en su límite máximo. Igualmente, de conformidad con el 252, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados podrían influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente y se ponga en peligro la realización de la justicia. Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los mismos fueron aprehendidos acabando de cometer el hecho, en conformidad con el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria, es por lo que se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de los mismos fundamentos que se explanaron anteriormente acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que en consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial preventiva de libertad de los imputados Yoni Enohe Aliendres Vásquez, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha: 09-11-65, Titular de la Cedula de identidad NC 6.954.966, soltero, de profesión u oficio: Funcionario publico (Policía), Hijo de: Pedro Alendres (difunto) y Carmen Catalina Vásquez, residenciado en: Sabaneta del Pilar, Calle principal, Casa S/N. Municipio Benítez del Estado Sucre, Aníbal Antonio Fernández, Venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-05-72, Titular de la Cedula de identidad NC 11.970.493, soltero, de profesión u oficio: Funcionario publico (Policía), Hijo de: Cela Fernández y Antonio Martínez, Residenciado en El Pilar Sector la Variante. Municipio Benítez del Estado Sucre, e Iván José Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-09-72, Titular de la Cedula de identidad NC 11.418.867, soltero, de profesión u oficio: Directivo del Sindicato de la petrolera de Anzoátegui, Hijo de: Andre Rodríguez, residenciado en: El Pilar, calle las palmas, casa Nº 20. Municipio Benítez del Estado Sucre, por la existencia del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, Todo de conformidad con lo establecido los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinal 2 y Parágrafo Primero del citado artículo, igualmente, el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio junto con boleta de privación al Comandante de la policía del Estado por cuanto existen dos funcionarios policiales y por cuanto es evidente que los mismos han participado en procedimientos policiales, en aras de garantizar su integridad física se acuerda recluirlos en la Comandancia de Policía a los referidos funcionarios, no así para el ciudadano Iván José Rodríguez, quien debe de ingresar al Internado Judicial de ésta ciudad Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. Se acordaron las copias simples solicitadas.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Maria M Acosta
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