REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002564
ASUNTO: RP11-P-2006-002564
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: JANNA SOLANO (FISCAL EN MATERIA AMBIENTAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JOEL ROMAN OLIVEROS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG: MARÍA ACOSTA.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Agosto del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “ Presento en éste acto al ciudadano: Joel Román Oliveros, por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal motivo lo presento ante este tribunal a fin de que le sea otorgado una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 253, y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que se investiga, pero no existe en el presente caso el peligro de fuga y obstaculización considerando entonces pertinente la solicitud antes descrita. Solicito se califique la aprehensión como flagrante. Solicito copia simple del acta.- Es todo”.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El impuesto imputado del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse: Joel Román Oliveros, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-09-66, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.220.930, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Calle Santa Rosa, con cruce a las flores de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “ Yo me metí en asunto de colaboración para la comunidad y aquí acta constitutiva de la Cooperativa, donde estamos arreglando una cera y cunetas, yo saqué la arena en colaboración de la comunidad, consigno copia del acta constitutiva del Consejo Comunal y cuatro fotos del trabajo , del cual me referí anteriormente . Es todo”.
La Defensora Pública quien expone: “ Oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones , por considerar que la extracción que hizo de la arena era para procurar un bien en la comunidad, en la construcción de aceras, para lo cual se organizó la comunidad, tal como consta en el acta de Junta Comunal, así como también consta en el acta que anexa dirigida al Ministerio del Ambiente, lo que demuestra que mi representado no procuraba lucrarse personalmente, sino en colaboración para la Comunidad, así mismo se evidencia que no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. Janna Patricia Solano, en su carácter de Fiscal con Competencia en Materia Ambiental, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: Joel Román Oliveros, por la existencia del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, estando presente la Abg. Siolis Crespo en su carácter de Defensora Público Penal es por lo éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 25- de agosto del 2006, en el Río Tunapuicito del Municipio Benítez del Estado Sucre, evidenciándose de las actas de investigación penal que funcionario adscrito a la Policía Estadal con sede en Tunapui, detienen al imputado presente en sala en la extracción de arena del referido Río de Tunapuicito, al igual que el vehículo donde transportaba la misma. Se observa del acta de investigación policial que la policía del Estado con sede en Tunapui entrega el procedimiento efectuado a la Guardia Nacional con sede en Carúpano, conjuntamente con el detenido y el vehículo donde trasportaba el material ya referido, igualmente consta las actas de retención tanto del vehículo como de la arena del río. Experticia de reconocimiento legal al material extraído. Acta de investigación penal del destacamento N° 35, quien narra el procedimiento efectuado en el presente asunto y en donde fue detenido el imputado presente en sala, conjuntamente con el material y el vehículo donde la transportaba, en donde consta que el ciudadano Andrés Guilarte hizo la respectiva denuncia de la extracción de la referida arena; igualmente consta en el acta de procedimiento que el mismo se realizó en presencia de dos testigos. Acta de entrevista por separado de los dos testigos del procedimiento. Inspección técnica realizada por el destacamento Policial N° 35 en el lugar del hecho. Y de la declaración del imputado en la presente sala.
SEGUNDO: Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que ciertamente dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en Calle Santa Rosa, con cruce con las Flores de Tunapuy, Municipio Libertad del Estado Sucre, por su oficio no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta como para intimidarlo y frustrar la finalidad del proceso. No consta que el imputado tenga antecedentes policiales mucho menos penales; es por lo que comparte el criterio de la ciudadana Fiscal en lo relativo a la Medida Cautelar, por cuanto la conducta del imputado se subsume en el tipo penal imputado por la Representante fiscal y en atención a la fase preparatoria en la que estamos se acuerda la medida solicitada; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Joel Román Oliveros, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-09-66, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.220.930, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Calle Santa Rosa, con cruce con Las Flores de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante ya que el mismo se detuvo en el acto de cometer el delito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se libro boleta de libertad, junto con oficio a la Comandancia de Policía de este Municipio Bermúdez y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal. Se acordaron las copias solicitadas.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. Maria M Acosta
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