REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002559
ASUNTO: RP11-P-2006-002559


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA PEREIRA.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Agosto del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL


Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto actuaciones relacionadas con el ciudadano Francisco Javier Fuentes Rondon, ampliamente identificado en actas, para quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionadas en el articulo 256 del COPP, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Asimismo solicito sea Calificada La Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, en concordancia con el articulo 248 Ejusdem, todo lo cual lo fundamento en todas y cada unas de las actuaciones que forman el presente asunto, y donde se desprende que al Ciudadano referido se le incautó en su pantalón una caja de fósforo contentiva de presunta droga, y que por razones de peso bruto de la misma se presume que es para el consumo solicito asimismo copia simple de la presente acta, Es todo”.-

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


El imputado es impuesto del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse Francisco Javier Fuentes Rondon venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° 17.779.863, hijo de Francisco Fuentes Antonio y Melania Rondon, nacido el 14-05-78, de oficio Construcción, residenciado en el Barrio Altamira, Rió Caribe, Casa sin numero, del Estado Sucre y expone: “ Esa droga era para mi consumo, es todo”.- Es todo. “.
La Defensora Pública quien expone: “No me opongo a la pretensión fiscal, en cuanto a se le otorgue una Medida Cautelar, asimismo solicito la practica de un examen Toxicológico, para mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo” .

DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 25 de agosto del 2006, donde la Representante de La Vindicta Pública Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Francisco Javier Fuentes Rondon, por la existencia del delito de Posesión de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estando presente la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Publico Penal, y oído como ha sido al Imputado, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 24-08-06, en horas de la madrugada, en Calle Mariño, de Rió Caribe, Municipio Arismendi, de Estado Sucre, lo cual se evidencia con las siguientes actuaciones: acta de investigación de la Región Policial Nª 03, Destacamento N° 32, donde funcionarios adscritos al mismo exponen que en la fecha señalada en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión opto en darse a la fuga, logrando retenerlo, y que al practicarle la inspección corporal le fue incautado en el lado derecho, de la parte delantera del pantalón, tipo mono, que cargaba puesto una caja de fósforo que contenían 5 envoltorios, contentivos en su interior de presunta marihuana y cocaína, por lo que proceden a su inspección, resultando ser el imputado presentado en sala. SEGUNDO: Acta de Aseguramiento de las evidencias incautadas.
TERCERO: Una denuncia que hace el Ciudadano Luis del Valle Gamboa, acerca de unos objetos que le fueron hurtado.
CUARTO: Acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde la comisión de policía de Rió Caribe, lleva oficio informando la detención del presente imputado, todo relacionado con el presente asunto.
QUINTO: Planilla de Cadena de custodia de las evidencias físicas del presente asunto.
SEXTO: Acta de inspección realizada al sitio del suceso, con su respectiva acta de inspección técnica, que resultó ser Calle Miranda con Calle Chavarri, Municipio Arimendi, del Estado Sucre.
SÉPTIMO: Memorando de solicitud de Experticia Química de la sustancia incautada.
OCTAVO: Reconocimiento de varios objetos incautados al imputado al momento de ser detenido.
NOVENO: El Memorando donde consta las entradas policiales del Imputado y de la propia declaración del mismo, vertida en esta audiencia, donde se declara poseedor de referida sustancia por cuanto consume la misma. Actuaciones éstas de donde se desprenden fundados elementos de convicción de que el imputado de autos ha podido tener participación en la existencia del delito imputado por el Ministerio Público.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en Rió Caribe, Municipio Arismendi y por su oficio no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta y por cuanto el mismo se ha declarado consumidor; y por cuanto se está en la etapa de la investigación, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Francisco Javier Fuentes Rondon venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° 17.779.863, hijo de Francisco Fuentes Antonio y Melania Rondon, nacido el 14-05-78, de oficio Construcción, residenciado en el Barrio Altamira, Rió Caribe, Casa sin numero, del Estado Sucre. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem.- Y en virtud de que faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario. Se insta al Ministerio Publico a fin de que le sea practicado al imputado el examen Toxicológico.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, se acuerdan las copias solicitadas.- Se libró boleta de libertad y mediante oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial


Abg. Maria Pereira