REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002563
ASUNTO: RP11-P-2006-002563

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: ELVISMARY HERNÁNDEZ (FISCAL PRIMERO AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JUAN CARLOS PINO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG: MARÍA PEREIRA.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de Agosto del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: : “Esta Representante del Ministerio Publico, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal. Expone: En fecha 25-08-2006, me fue presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Carúpano, el ciudadano: Juan Carlos Pino, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.858. Pero es el caso Ciudadana Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio de José Jesús García Amundarain, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, concatenado el articulo 16 Numeral 4 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 24-08-06, en la Urb. Guayacán de las Flores. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el mismo declare. De igual forma hago de su conocimiento que una vez cumplido con lo antes señalado esta Representación Fiscal, procederá ante usted, ha hacer la solicitud que considere necesaria en relación con la Medida de Coerción Personal que considere pertinente. Es todo”

DEL IMPUTADO

Se impone del Precepto Constitucional al imputado quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS PINO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-12-1968, titular de la cedula de identidad Nº 10.883.858, Casado, Obrero, hijo de Carmen Catalina Pino y Raúl Zapata, residenciado en la Vereda, N° 03, Sector 02, Casa n° 03 de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Estoy aquí por que se me esta acusando de unas lesiones personales que yo no cometí, ese señor me tiene obstinado cada vez que me ve, por que yo tengo un hijo que es homosexual, es una criatura de 16 años, cada vez que este señor me ve delante de quien este me dice que tengo un hijo marico, que yo tengo es una hija hembra, por tal motivo yo le reclame y el y su hermano me agredió, me dieron una pedrada y estoy lesionado en el abdomen y en la pierna, es todo”


DE LA FISCAL , DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
La Representante Fiscal interroga al imputado:Juan Carlos ¿Qué personas presenciaron el Hecho? Rosa Canducha (localizada en 23 hora y media, ubicada frente a la Farmacia San Judas Tadeo, Guayacán de la Flores) el hermano de el y el. ¿Cómo se llama el hermano del Señor José Jesús García y donde puede ser localizado? Lo conozco como Paito, en el Sector de Guayacán, cerca de la Escuela el Muco, antiguo mercadito. ¿Tú no conoce al Ciudadano José Antonio García? No, yo conozco a uno llamado PAITO, Es todo.
La Defensa pregunta ¿De quien era la navaja? Era de ellos, de PAITO. Paito me tiro la bicicleta y yo le aguante la bicicleta, por eso fue que me saco una navaja, y me tiro a cortar, y su hermano metió la mano lo corto e igualmente me corto a mi pero en ningún momento yo he cortado a ese señor. Es todo

DE LA FISCAL
Esta Representación Fiscal ante este Tribunal solicita se decrete Medida de Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 250, ordinal 1° 2° y 3°, concatenado con el Articulo 251 ordinales 2 y 5, y el Articulo 252 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Juan Carlos Pino, en virtud de que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio de José Jesús García Amundarain, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el articulo 16 Numeral 4 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se considera improcedente otorgar una Medida Cautelar por la pena a imponer de conformidad con el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea decretada la Flagrancia, conforme al Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.- Es todo”




DE LA DEFENSA

La Defensa quien expone: “Solicito la Libertad sin restricción para mi representado, por considerar que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción, para presumir que haya sido autor de los delitos que se le imputan. En Primer lugar: No se aprecia la declaración de algún testigo presencial del hecho. Segundo: El Arma no pertenecía a mi representado, aunado a que las características de la misma, no esta considerado como un porte ilícito. Tercero: Considero que mi representado fue victima, del denunciante ya que fue quien lo agredió conjuntamente con su hermano, tal como se evidencia en el examen Medico Forense, que le fue practicado. Por lo que solicito a la Representación Fiscal, apertura una Averiguación en contra de la persona que lo agredió. Cuarto: Considero igualmente que no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, ya que mi representado indico la dirección exacta de su residencia y no cuenta con recursos económicos para abandonar el País, por lo que considero procedente, que se le acuerde una Libertad sin restricción, hasta tanto continúen las averiguaciones, pendientes para esclarecer el hecho. Solicito copias simples, es todo”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, solicitó Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano: Juan Carlos Pino, por la existencia los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio de José Jesús García Amundarain y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, concatenado el articulo 16 Numeral 4 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo alegado por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal, y lo manifestado por el Imputado en sala, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como son los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio de José Jesús García Amundarain y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente 24-08-06, en horas de la noche aproximadamente las 10:05 P.M, , en la en la Calle 13 cruce con calle 2, frente a la Farmacia San Judas Tadeo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. SEGUNDO: Evidenciándose el acta de la Investigación Policial, que siendo las 10:05 P.M. aproximadamente de la noche, Funcionario de la Región Policial N° 03, cuando se encontraba en servicio de patrullaje en la Urb. Guayacán de las Flores, tuvieron conocimiento de que un Ciudadano llamado Juan Carlo Pino, había lesionado a otro ciudadano con arma blanca, continuando con el patrullaje lograron avistar al referido ciudadano a quien le fue practicado inspección corporal, incautándole en la parte delantera, a la altura de la cintura un arma blanca, tipo navaja, seguidamente se a persono el Ciudadano José Jesús García, victima en el presente asunto, quien les manifestó que el Ciudadano Juan Carlos Pino lo había agredido en la mano izquierda, por tal motivo quedo detenido el mencionado ciudadano, el cual corresponde su identificación al ciudadano presente en sala.
TERCERO: Acta de denuncia del Ciudadano José García quien expone las circunstancia relativas a tiempo lugar y modo del hecho, señalando a Juan Carlos Pino, imputado presente en sala como el autor de la lesión sufrida por el mismo.
CUARTO Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia de la entrega de las actuaciones y del imputado, por parte de la Policía Estadal.
QUINTO Acta de Investigación Penal donde los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejan constancia de su traslado al sitio del suceso y practican inspección Técnica.
SEXTO: Reconocimiento al Arma incautada.
SEPTIMO: Informen Médico practicados tanto a la Victima José García y como al imputado Juan Carlos Pino, donde consta que los dos presentan lesiones leves.
OCTAVO: Memorando donde consta las entradas Policiales.
Actuaciones estas de donde surgen elementos de convicción en la existencia del delito antes referido y la presunta participación del imputado de autos en el mismo. Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en la Ciudad de Carúpano, la pena no es alta como para intimidarlo y frustrar la finalidad del proceso y considerando que la Medida de Privación Judicial, es una excepción cuando las demás Medidas resultaren insuficientes es por lo que llenos los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Penal, se le ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes condición: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JUAN CARLOS PINO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-12-1968, titular de la cedula de identidad Nº 10.883.858, Casado, Obrero, hijo de Carmen Catalina Pino y Raúl Zapata, residenciado en la Vereda, N° 03, Sector 02, Casa n° 03 de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio de José Jesús García Amundarain. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Se constata la flagrancia por cuanto el imputado fue detenido a poco de haberse cometido el Hecho, y se acuerda el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se libró boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal-. Se acordó expedir copias simples de las actas.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria


Abg. Maria Pereira