REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002549
ASUNTO: RP11-P-2006-002549
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: ELVISMARY HERNÁNDEZ (FISCAL PRIMERO AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LOVERA FUENTES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG: MARÍA PEREIRA.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Agosto del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “Esta Representante del Ministerio Publico, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Carúpano, de fecha 24-08-2006, en el cual se encuentra como imputado el ciudadano: JOSE GREGORIO LOVERA FUENTES. Pero es el caso Ciudadana Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del Humberto José Olivero, por los hecho ocurrido en fecha 23-08-06, en las adyacencias del Sector la Playa, cerca del hotel “Mar Caribe”. De conformidad con lo establecido en el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que disponga lo pertinente para que el imputado declare ante usted. De igual forma hago de su conocimiento que una vez cumplido con lo antes señalado esta Representación Fiscal, procederá ante usted, ha hacer la solicitud que considere necesaria en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal o con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DEL IMPUTADO
Se impone al Imputado del Precepto Constitucional al imputado quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO LOVERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-08-86, titular de la cedula de identidad Nº 18.205.241, de profesión: Cabo Segundo de la Policía Naval, adscrito a la Segunda Brigada del Tercer Batallón de la Policía Naval de Carúpano, hijo de Domingo José Lovera y Gregorio Magdalena Fuentes, residenciado en La Av. 5 de Julio , Casa N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.
DE LA FISCAL
Esta Representación Fiscal solicita ante éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano José Gregorio Lovera Fuentes, en virtud de que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Oliveros, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, está incurso en tales tipos penales, aunado al hecho de que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del referido texto adjetivo penal, lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida de coerción personal. Y 256 ordinales 3° y 4° del Código Penal, por lo que considera que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una Medida Menos Gravosas, para el imputado y evaluando la conducta pre-delictual del imputado que no presenta registros policiales, y la pena que podría imponerse consigno en este acto para ser agregado a la causa copias fotostáticas del Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 1591, de fecha 25-08-06. Así mismo solicito que sea decretada la Flagrancia, conforme al Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.- Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensa quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito se acuerde a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Numeral 9, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en mantenerse en servicio donde indique su Comando a disposición de este Tribunal, solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 25-08-2006, donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: José Gregorio Lovera Fuentes, por la existencia del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Oliveros, estando presente el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Humberto José Oliveros, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente 23-08-06, en horas de la mañana, en las adyacencias de la Playa, cerca del hotel “Mar Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, evidenciándose el acta de la Investigación Policial, que siendo las 8:06 aproximadamente de la mañana, del 23-08-06, que funcionarios del Destacamento Policial n° 32. Obtuvieron información por parte de varios Transeúntes en el Sector la Playa ubicado el Hotel Mar Caribe había un ciudadano herido, por lo que se trasladaron a dicho lugar, en donde se encontraba una Comisión de la Guardia Nacional, quien informo que un Cabo de la Policía Naval, se le había escapado un tiro de su arma de reglamento y le había causado herida aun ciudadano al cual fue trasladado al Hospital, resultando ser Humberto José Olivero, y de igual manera el Cabo Segundo fue recluido en el Comando Policial, donde fue identificado como el imputado que esta presente en sala
SEGUNDO: Consta en copia informe Medico expedido por Humberto Olivero, en donde se deja constancias que el mismo presente herida por arma de fuego, expedida por el Hospital de Rió Caribe.
TERCERO: Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia que la Policía de Rió Caribe remite las actuaciones del presente asunto al igual que el detenido para ser reseñado, y que el mismo se encuentra en el Comando de Guarnición Militar de esta Ciudad.
CUARTO: Acta de Investigación Penal donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas , dejan constancia de su traslado al sitio del suceso.
QUINTO: Memorando donde consta que el Imputado presente en sala, no presenta registros policiales.
SEXTO: Informe Medico Forense donde consta que el Ciudadano Humberto Oliveros presenta una Lesión Grave.
Actuaciones estas de donde surgen elementos de convicción en la existencia del delito antes referido y la presunta participación del imputado de autos en el mismo.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que se encuentra prestando el Servicio Militar Obligatorio en esta Ciudad de Carúpano, la pena no es alta como para intimidarlo y frustrar la finalidad del proceso. Es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes condición: Presentación cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JOSE GREGORIO LOVERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-08-86, titular de la cedula de identidad Nº 18.205.241, de profesión: Cabo Segundo de la Policía Naval, adscrito a la Segunda Brigada del Tercer Batallón de la Policía Naval de Carúpano, hijo de Domingo José Lovera y Gregorio Magdalena Fuentes, residenciado en La Av. 5 de Julio , Casa N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui, por delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Oliveros. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata la flagrancia por cuanto el imputado fue detenido a poco de haberse cometido el Hecho, y se acuerda el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Libró boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guarnición Militar de Carúpano y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal-. Se acordó expedir copias simples de las actas.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria de Sala
Abg. Maria Pereira
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