REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO
Carúpano, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002527
ASUNTO: RP11-P-2006-002527

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: ELVISMARY HERNÁNDEZ (FISCAL PRIMERO AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: JHONNY ENRIQUE MARCANO ANGULO, NESTOR JOSÉ FERRER HERNÁNDEZ Y ELIZABETH JOSÉ SUNIAGA CEDEÑO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG: JENNY MATA.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Agosto del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Yo, Elvismary Hernández en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal penal solicito a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: Jhonny Enrique Marcano Angulo, quien es venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.030, obrero,, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que es responsable del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal , en perjuicio de Omar José Candallo; Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Néstor Simón Ferrer Hernández , venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.882.791, obrero, residenciado en Macara pana, calle Principal, casa S/N Carúpano Estado Sucre y Elizabeth José Suniaga Cedeño, venezolana, mayor de edad, de 23 años, soltera, titular de la Cédula de identidad N° 12.287.849, de oficios del hogar, residenciada en san Martín, Calle 14 de Febrero, frente al acilo de ancianos, casa S/N, Carúpano Estrado Sucre, son los autores de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Omar José Candallo, así mismo este representación fiscal solicita se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y se continué con el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta”.

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse: Jhonny Enrique Marcano Angulo; quien es venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.030, obrero, hijo de Luís Maracno y Aracelis Angulo, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien expone: nosotros veníamos tomando y nos bajamos a comer y como andábamos bebiendo y al comer y al darnos cuenta que no teníamos fuimos a la camioneta para buscar el dinero y en eso nos agarra la policía y yo le dije que para pagar eso y llegar a un acuerdo Reparatorio , queremos llega al acuerdo Reparatorio; el señor llego a la Policía y dijo que no se le había perdido nada, la idea es pagarle al señor los 37.500 Bs. Es todo”
El segundo de los imputados, Néstor Simón Ferrer Hernández , venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.882.791, obrero, hijo de Néstor Ferrer y Auris de Ferrer, residenciado en Macara pana, calle Principal, casa S/N Carúpano Estado Sucre, quien expone: nosotros nos comimos los pinchos y no teníamos con que pagar y la policía nos agarro, nosotros queremos pagarle los pinchos al señor, no le quitamos ni le arrebatamos nada, solo nos comimos los pinchos por que teníamos hambre y después se lo íbamos a pagar, pero queremos llegar a un acuerdo, es todo”.
La imputada, quien dijo ser y llamarse: Elizabeth José Suniaga Cedeño, venezolana, mayor de edad, de 23 años, soltera, titular de la Cédula de identidad N° 12.287.849, de oficios del hogar, hija de Aquiles Ramón Suniaga y Elizabeth de Suniaga, residenciada en San Martín, Calle 14 de Febrero, frente al acilo de ancianos, casa S/N, Carúpano Estrado Sucre, quien manifestó: nosotros nos comimos lo que le pedimos al señor y no teníamos con que pagar y en eso nos agarro la policía, pero nosotros queremos pagarle su dinero al señor y llegar a un acuerdo, es todo.
El Defensor Público Abg. Edgar Brito y expone:”Esta Defensa solicita la Libertad sin restricciones para mis defendidos, ello por evidente ausencia de elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, en razón de ello, conforme al artículo 28 numeral 4º ordinal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente la excepción prevista en dicha norma, sobre la base de que el hecho investigado no reviste carácter penal, puesto que se trata de la compra de unos alimentos de los cuales no se hizo el pago inmediato, al respecto, mal podría concluirse la comisión del delito de Arrebaton en Grado de Autoría respecto al ciudadano Jhonny Enrique Marcano Angulo, en razón de ello solicito se decrete con lugar la petición propuesta con las consecuencias que de ello genera; en relación a los ciudadanos Néstor Simón Ferrer Hernández y Elizabeth José, curiosamente el acciónate omite indicar cual fue la acción u omisión realizada por estos ciudadanos para considerarlos responsables del delito de Arrebaton en Grado de Cooperador, considerase al efecto en relación a dichos ciudadanos la excepción propuesta por la defensa como solicitud de argumento de defensa del ciudadano Jhonny Enrique Marcano Angulo con todos sus efectos que decide su declaración con lugar. Y solicito copias simples del acta y que se le practique reconocimiento medico legal a los imputados. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 24 de agosto del 2006, donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos Jhonny Enrique Marcano Angulo, por la existencia del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal y a los ciudadanos , Néstor Ferrer Hernández y Elizabeth José Suniaga Cedeño, por la existencia del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Omar José Candallo, oído como ha sido a las partes, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del control jurisdiccional. Analizada toda y cada una de las actas que cursan en la presente causa se observa:

PRIMERO: Se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena corporal, como lo es existencia del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar José Candallo, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha resiente (22-08-06) en la Avenida Principal de los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre.
SEGUNDO: Cursa Acta Policial de fecha 22-08-06, suscrita por el funcionario González Coll, donde el funcionario actuante narra las circunstancias de cómo tienen conocimiento del hecho, indicando que el ciudadano Omar Candallo, victima del presente asunto se presento ante el Comando de Policía de el Pilar denunciando el hecho donde resulto victima, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo e igualmente las características de los presuntos autores del vehículo en que se trasladaban y de los testigos presénciales del hecho, por lo que dicho funcionarios realizaron un recorrido por el casco de Municipio y a la altura de la plaza de la mujer detuvieron al vehículo antes señalado el cual era tripulado por los imputados presentes en sala, por lo que quedaron los mismos detenidos a la orden de la fiscalía.

TERCERO: Acta de Denuncia Común, suscrita por el ciudadano Omar José Candallo, quien señalas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

CUARTA: Acta de entrevista de los testigos presénciales del hecho, quienes narran circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho, quienes indican las características del vehículo en donde viajaban los imputados de autos cuando fueron detenidos.

QUINTA; Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la entrega de los imputados y de las actuaciones por parte de la Policía Municipal del Pilar, igualmente del vehículo y donde consta que los mismos no tienen antecedentes policiales y el vehículo no se encuentra solicitado

SEXTA: Acta de inspección técnica del vehículo y del lugar donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 numeral “c “ interpuesta por la Defensa , la misma se declara sin lugar por cuanto el Ministerio Público en esta sala narró la conducta desplegada por los imputados que subsumió en el tipo delictual antes mencionado, compartiendo esta Juzgadora el mismo criterio por cuanto el denunciante es claro al manifestar que le fue arrebatado un dinero mas comida.
Con respecto a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar prevista en el numeral 8º, relativa a la Prestación Económica, este Tribunal la niega, por cuanto en la presente causa no se acredita la capacidad económica de los imputados, además que en las presentes actuaciones no existe avalúo ni real ni prudencial para estimar el daño causado, por lo que se hace imposible aplicar el Principio de Proporcionalidad en la fijación de la caución económica; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes condiciones: Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis (6) meses. Con respecto al informe medico forense solicitado por la defensa se insta al Ministerio Público a la practica del mismo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados: Jhonny Enrique Marcano Angulo, quien es venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.030, obrero,, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, Néstor Ferrer Hernández , venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°15.882.791, obrero, residenciado en Macara pana, calle Principal, casa S/N Carúpano Estado Sucre y Elizabeth José Suniaga Cedeño, venezolana, mayor de edad, de 23 años, soltera, titular de la Cédula de identidad N° 12.287.849, de oficios del hogar, residenciada en san Martín, Calle 14 de Febrero, frente al acilo de ancianos, casa S/N, Carúpano Estrado Sucre, todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata la Flagrancia por cuanto de las actas los imputados de autos fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho y se acuerda el procedimiento ordinario, en conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se libraron las correspondientes boletas de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acordaron las copias solicitadas.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo