REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002526
ASUNTO: RP11-P-2006-002526


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: ELVISMARY HERNÁNDEZ (FISCAL PRIMERO AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG: MARÍA ACOSTA.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Agosto del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL


Quien expone: “Presento en esta sala al ciudadano José Ramón Hernández, por encontrarse incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Cristian Carolina Alcalá Rodríguez y el Estado Venezolano, por todo lo antes expuestos esta representación Fiscal considera oportuno solicitarle al imputado arriba mencionado PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250, ordinales 1°, 2° y 3° , en relación con los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1ª y 2ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ya que se configura el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto este ci8dadano puede influir en las victimas para que se comporten de manera desleal y reticente y existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia manifestó ser, José Ramón Hernández, Venezolano, Mayor de edad, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 10.220.198, soltero, de profesión u oficio: Técnico en Computación, nacido en fecha 26-05-79, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 35, casa NC 11. Carúpano Estado Sucre y expone: “ Lo que dicen del celular es cierto porque a mi me lo dieron para venderlo, el policía lo que me quitó del bolsillo fueron trescientos bolívares, a mi me llevaron a la casa y rompieron el candao y sacaron el machete, mi hermano estaba en la casa y se escondió, a mi nunca me encontraron nada encima, lo que pasa es como yo he denunciado a la policía de Guayacán y donde me ven me caen a palo, me sacaron la llave de mi casa del bolsillo y abren el candado y de arma yo no sè de donde la sacaron, yo saco cuña en el programa pico y espuela, soy técnico en computación, eso es un complò que formaron, porque yo denuncio a los policías porque le quitan la droga a los muchachos de la cuatro esquina y se quedan con la droga, si la señora dice que yo le quite es plata yo se lo pago y se lo juro que no se lo quite, ese celular me lo dieron a mi para venderlo, a mi lo que me dieron fueron treinta mil bolívares y yo si es de recuperarlo yo lo recupero“. Es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL IMPUTADO

En este estado la fiscal del Ministerio Publico, solita el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y fue concedida por la Jueza e interroga de la siguiente manera: ¿Conoce a la ciudadana Cristian Carolina Alcalá Rodríguez? RD No. ¿Es usted agricultor? RD no. ¿Es usted apodado el camòn? RD Según las malas lenguas la gente dice a si. ¿Fue golpeado por algún funcionario policial? RD Con el machete me dieron por el estomago y todo. ¿Podría describir a los funcionarios que lo agredieron? RD Es un funcionario medio gordito, bajito, blanco, era el que estaba comandando. Cuando a usted lo detienen usted estaba solo? RD No, estaban tres individuos. ¿Conoce usted de vista y de nombre a los funcionarios que lo agredieron? RD De nombre no, pero si me lo ponen a la vista los reconozco. ¿Podría decir el nombre de su hermano? RD Jesús Nazaret García. ¿El Celular que marca era? RD no se, ese celular me lo diò el que llaman el gordo y yo se lo vendí a Héctor José La Rosa; el puede ser ubicado en la farmacia Santísima Trinidad de Guayacán de las Flores donde vende Perro Caliente. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal, quien expone:” Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción, que acrediten los hechos punibles imputados y que comprometan la responsabilidad del imputado, para el caso de que no se comparta el criterio sostenido por la defensa anteriormente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, ello porque en el presente caso contrario a lo afirmado por el accionante, mi defendido tiene su domicilio perfectamente fijado , en las actas de la presente causa, por lo cual está acreditado el arraigo en el país del imputado; en cuanto a la pena aplicable y el parágrafo primero alegado por el accionante sobre la pena aplicable y el limite de la pena en el presente caso, si es cierto que ella según la adecuación típica echa por el accionante supera los diez años , no es menos cierto que el Juez queda facultado conforme a la segunda parte del parágrafo primero en referencia para otorgar medidas sustitutivas de libertad, por lo tanto la pretensión del accionante en ningún caso resulta vinculante para un Juez; en cuanto al peligro de fuga, el hacerle mención del contenido de los numerales primero y segundo del artículo 252 sin indicar en que consisten las circunstancias que hagan de alguna forma tener la grave sospecha de peligro de fuga no puede ser considerada y valorada como existente en el presente caso, en tal sentido ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, ratifico la inocencia de mi defendido por los hechos que le imputan, no sin antes advertir que no existen bases sólidas para entender que está demostrado el delito de porte ilícito de arma blanca, puesto que el objeto decomisado no es de prohibido porte. Solicito se me expidan copias simples del acta que se levante en la presente audiencia”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en audiencia de presentación, donde la representante de la Vindicta Pública Abg. Elvismarys Hernández, en su carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano José Ramón Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Cristian Carolina Alcalá Rodríguez y el Estado Venezolano, escuchado lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa representada en este acto por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 22 de Agosto del presente año, en el estadio de Guayacán, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Acta de investigación de la región policial Nª 3, donde el sargento Luis Salazar expone el procedimiento llevado a cabo, en atención a una denuncia interpuesta por la victima del presente asunto, y en donde detienen al ciudadano José Ramón Hernández, el cual le fue incautado un arma blanca y una arma de fuego rudimentaria, siendo el mismo señalado por la víctima como el autor del robo de su celular y de trescientos mil bolívares.
SEGUNDO; Acta de entrevista de Cristian Carolina Alcalá Rodríguez, víctima en el presente asunto, quien señala al ciudadano apodado camòn como el autor del delito en el presente asunto.
TERCERO: acta de entrevista de Osmin García, testigo presencial del hecho, quien señaló al ciudadano apodado camòn como el autor del robo del cual fue víctima su hermana Cristian Alcalá.
CUARTO: Acta de entrevista de Ángel Romero, testigo presencial de la detención y revisión del imputado presente en sala, a quien se le decomisó un arma de fuego y un arma blanca-.
QUINTO: Acta de investigación penal del CICPC, donde dejan constancia de la entrega de las actuaciones y del detenido por parte de la policía del estado. SEXTO: Planilla de cadena de custodia y de evidencia física de los objetos incautados.
SEPTIMO: Reconocimiento legal a lo incautado.
OCTAVO: Inspección técnica en el lugar de los hechos; y de la propio declaración rendida en esta sal por el imputado.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quien aquí decide considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta ciudad, por su oficio no tiene facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, no tiene acceso para destruir elementos de convicción; asimismo tampoco para inducir a las victimas, testigos a que informen falsamente, no consta que tenga antecedentes penales y su voluntad expuesta en esta sala de devolver los objetos y el dinero, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, bajo las siguientes condiciones: presentación de cada siete (7) días por ante la unidad de alguacilazgo, por el Lapso de seis (6) meses. Se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado José Ramón Hernández, Venezolano, Mayor de edad, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 10.220.198, soltero, de profesión u oficio: Técnico en Computación, nacido en fecha 26-05-79, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 35, casa N° 11. Carúpano Estado Sucre, por la presunta existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Cristian Carolina Alcalá Rodríguez . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró oficio junto con boleta de Libertad al Comandante de la policía de esta ciudad y oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria


Abg. Maria M Acosta