REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002421
ASUNTO: RP11-P-2006-002421

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: HURTO SIMPLE (ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL).
IMPUTADO: TOMÁS AQUINO ACOSTA RODRÍGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR BRITO.
VICTIMA: ASDRÚBAL JESÚS CEDEÑO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA PEREIRA.

Audiencia de presentación de fecha 15 de Agosto del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “Presento en esta sala a el ciudadano Tomas Aquino Acosta Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Jesús Cedeño Marín, en virtud de que el día domingo, 13 de agosto del presente año, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, funcionarios del Comando de la Policía del Estado, recibieron llamada radiofónica para que se dirigieran a la Zona Industrial de Guiria de la Playa, cercana a la zona de Guiria, en un galgo ubicado en la recta de Guiria, ya que había un Ciudadano que estaba hurtando laminas de Zinc, por todo lo antes expuestos esta representación Fiscal considera oportuno solicitarle al imputado arriba mencionado PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 y el 251 Ordinales 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, la cual cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido recientemente, es por lo que ratifico la Privación de Libertad antes solicitada en virtud que el imputado posee domicilio indeterminado y puede influir con los testigos del procedimiento, la cual puede obstaculizar o poner en peligro la realización de la Justicia, ratifico en esta sala las actuaciones policiales, donde se explican las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por ultimo solicito se califique la flagrancia y me expidan copias simples, es todo ”

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia toma la palabra Tomas Aquino Acosta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.880.555, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Llanada de Guiria, casa s/n, y en Charallave, Vereda 05, casa 883, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “ Que se llega el caso de yo pagar las laminas, yo lo haré como se va hacer, no puedo decir mas nada, en verdad yo saque fueron 8 laminas, es todo”.
El Defensor Público Penal quien expone:”En cuanto al hecho y la calificación dada por el accionante, solicito que contrario a lo afirmado por el acciónante se califique en hecho punible en grado de tentativa, puesto que el imputado según las acta procesales, y lo afirmado en sala fue sorprendido en el inicio de la ejecución del hecho, y en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada, solicito por ausencia de peligro de fuga y de obstaculización, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alego el acciónante, que no tenia arraigo en el País y domicilio procesal el imputado, cuestión esta contraria a lo afirmado por el imputado quien a fijado y especificado ante el tribunal su domicilio, y en cuanto a los registros policiales si bien es cierto que mi defendido, tiene un registro policial del año 98, tal circunstancia no denota la conducta pre-delictual del imputado, puesto que no se conoce la resulta de ese proceso, y en base a los principios de presunción de inocencia, en in dubio pro reo debe considerarse y así lo solicito la ausencia de peligro de fuga, por lo demás al informar el imputado como realizo el hecho y la pretensión de querer llegar a un arreglo, forzado es concluir que existe voluntad del imputado de someterse al proceso, Solicito se me expidan copias simples del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicito Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Tomas Aquino Acosta Rodríguez, por la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Jesús Cedeño Marín, estando presente el Abg. Edgar Brito en su carácter de Defensor Público Penal; es por lo éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Jesús Cedeño Marín, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente 12-08-06, en la recta de Guiria, al lado de la Bloquera El Mangano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, evidenciándose de las actas de investigación penal que funcionarios adscrito al IAPES, en labores de Patrullaje, en el mencionado sector avistaron a un Ciudadano que estaba despegando laminas de Zinc, por lo que procedieron a detenerlo encontrándole en su poder una tenaza, una llave y ya despegadas 30 laminas de Zinc, procediendo a ser identificado, resultando ser el imputado de autos. Igualmente consta acta de entrevista del Ciudadano Jesús Cedeño Marín, victima del presente hecho, quien narra como tuvo conocimiento del hecho y realiza la respectiva denuncia. Acta de investigación penal donde la Policía de la cuidad, entrega las actuaciones y evidencias junto con el detenido al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Carúpano, y donde consta de que el imputado de autos no presenta antecedentes por SIPOL de la ciudad de Cumana. Acta de inspección técnica del lugar del hecho. Memorando donde consta que el imputado tuvo una entrada policial por el delito de lesiones. Reconocimiento de las evidencias incautadas en el presente asunto.
SEGUNDO: Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que aporto la dirección de su domicilios y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta como para intimidarlo y frustrar la finalidad del proceso. No consta que el imputado tenga antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado Tomas Aquino Acosta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.880.555, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Llanada de Guiria, Casa s/n, y en Charallave, Vereda 05, casa 883, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Jesús Cedeño Marín. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia ya que de las actuaciones se desprende la existencia de la misma, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se libro boleta de libertad junto con oficio a la Policía de este Municipio Bermúdez y oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial. Se acordaron las copias solicitadas.
.-La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria Judicial


Abg. Maria Pereira