REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002418
ASUNTO: RP11-P-2006-002418

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: ROBO IMPROPIO (ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL).
IMPUTADOS: ÁLVARO PEREIRA, VICTOR BELLORIN Y LUIS ANTONIO SALAZAR .
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR BRITO.
VICTIMA: EULISES RAFAEL GONZÁLEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA PEREIRA.

Audiencia de presentación de fecha 15 de Agosto del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “Presento en esta sala a los ciudadanos Álvaro José Pereira, Víctor Bellorin Rodríguez y Luis Antonio Salazar, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Eulises Rafael González Tineo, por todo lo antes expuestos esta representación Fiscal considera oportuno solicitarle a los imputados arriba mencionados LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales, ya que se encuentra acreditado y existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, la cual cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido recientemente, ratifico la Privación de Libertad antes solicitada en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y el Artículo 252 ordinales 1 y 2, en virtud de que los mismos pueden influir en los testigos del procedimiento y modificar o destruir los elementos de convicción, la cual puede obstaculizar o poner en peligro la realización de la Justicia, ratifico en esta sala las actuaciones policiales, donde se explican las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así mismo solicito a este Tribunal se tome en cuenta lo establecido en el Art. 251 parágrafo 1 del COPP, donde se presume el peligro de fuga, por ultimo solicito se califique la flagrancia y el procedimiento ordinario, me expidan copias simples, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los imputados impuestos del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ÁLVARO JOSÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.435.661, soltero, nacido 19-02-71 de oficio comerciante , residenciado en el caserío la Ceiba, casa s/n, Municipio Benítez, Estados Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
El imputado: VÍCTOR BELLORIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.417.121, soltero, nacido 30-10-78, de oficio agricultor, residenciado en el caserío la Ceiba, Casa s/n, Municipio Benítez, Estados Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
El imputado: LUÍS ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.013.265, soltero, nacido 27-12-73, de oficio comerciante, residenciado en la calle 08, casa s/n, Urbanización. Charallave, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
El Defensor Público Penal quien expone:” Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, y solicito se decrete Libertad sin Restricciones, de los imputados, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, en su defecto solicito se conceda a mi Representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el art. 256 del COPP. Solicito se me expidan copias simples del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, donde el Representante de la Vindicta Pública, Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Álvaro José Pereira, Víctor Bellorìn Rodríguez y Luís Antonio Salazar, por encontrarse presuntamente incurso en la existencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Eulises Rafael González Tineo, escuchado lo alegado por el Defensor Publico Penal Abg. Edgar Brito y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Eulises Rafael González Tineo y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 13 de Agosto del presente año, en el caserío La Parima del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:
Actas de investigación penal del destacamento Policial Nª 34, donde dejan constancia que en labores de patrullaje, reciben llamado vía radial donde informan específicamente, en el Caserío La Parima, un Ciudadano había sido atracado por varios sujetos y los cuales se desplazaban en un vehículo de color roja, placas 167–ADR, resultando ser la victima en el presente asunto el Ciudadano Eulises González, al que trasladaron al Centro Hospitalario mas cercano y en el trayecto del mismo avistaron un vehículo con la característica e identificación antes señaladas originándose una persecución, y al estacionarse se encontraban los ciudadano imputado en el presente caso, en actitud sospechosa, procediendo a practicar la inspección a los tripulantes e inspección al vehículo, encontrándose en el cojín del vehículo un teléfono celular, que al verlo la Victima en el presente asunto lo identifico como de su propiedad; quedando detenidos los imputados de autos.
Igualmente consta acta de entrevista del Ciudadano Eulises Rafael González Tineo, victima del presente hecho, quien narra las circunstancias relativa a tiempo, lugar y modo del presente hecho.
Acta de investigación Penal donde la Policía de San José de Aerocual, entrega las actuaciones y evidencias junto con los detenidos al CICPC Carúpano, y donde consta que los mismos no presenta antecedentes Policiales, igualmente el vehículo no presenta solicitud alguna.
Acta de inspección técnica al vehículo.
Memorando donde consta que los imputados no registran entrada policial. Reconocimiento de las evidencias incautadas en el presente asunto. SEGUNDO: Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dichos imputados tienen su arraigo en esta jurisdicción ya que tienen su residencias determinadas en el presente asunto y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse ocultos, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta como para intimidarlo y frustrar la finalidad del proceso. No consta que los imputados tenga antecedentes Policiales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados: ÁLVARO JOSÉ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.435.661, soltero, nacido 19-02-71, de oficio comerciante, residenciado en el caserío la Ceiba, casa s/n, Municipio Benítez, Estado Sucre; VÍCTOR BELLORIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.417.121, soltero, nacido 30-10-78, de oficio agricultor, residenciado en el caserío la Ceiba, Casa s/n, Municipio Benítez, Estado Sucre; LUÍS ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.013.265, soltero, nacido 27-12-73, de oficio comerciante, residenciado en la calle 08, casa s/n, Urbanización. Charallave, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por la existencia del Delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Eulises Rafael González Tineo. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia ya que de las actuaciones se desprende la existencia de la misma, se acuerda el procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Líbró boleta de libertad junto con oficio a la Policía de este Municipio Bermúdez y oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial. Se acordaron las copias solicitadas.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial


Abg. Maria Pereira