REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002419
ASUNTO: RP11-P-2006-002419
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (ARTÍCULO 405 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL).
IMPUTADO: MELCHOR RAFAEL SÁNCHEZ MUÑOZ .
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
VICTIMA: FLOIRAN CAMPOS.
SECRETARIO: ABG. DOUGLAS RIVERO.
Audiencia de presentación de fecha 14 de Agosto del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: Presento en esta sala a el ciudadano Melchor Rafael Sánchez Muñoz, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, En concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Florian Antillano Campos, por todo lo antes expuestos esta representación Fiscal considera oportuno solicitarle al imputado arriba mencionado PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditado y existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, la cual cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido recientemente, ratifico la Privación de Libertad antes solicitada en virtud que el imputado posee domicilio indeterminado y puede influir con los testigos del procedimiento, la cual puede obstaculizar o poner en peligro la realización de la Justicia, ratifico en esta sal las actuaciones policiales donde se explican las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así mismo solicito a este Tribunal se tome en cuenta lo establecido en el Art. 251 parágrafo 1 del COPP, quien presume el peligro de fugo supera o es igual a los diez 10 años, por ultimo solicito se califique la flagrancia y me expidan copias simples”
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia toma la palabra MELCHOR RAFAEL SANCHEZ MUÑOZ, Venezolano, Mayor de edad, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 15.243.853, soltero, de profesión u oficio Agricultura y la Pesca, residenciado en el Caserio Boca de Cumana cerca del Bar Cucurubao Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “ Nosotros estábamos en el bar el chamo Floiral Campos y Francisco Campos que hirieron a mi papa le dije que se quedara tranquilo, el me tiró un golpe con la mano izquierda lo esquive y luego le pire un golpe con la mano derecho, desde allí el dueño de bar y el padrastro de él lo echaron para otro lado, llego mi papá y me dio una Cerveza en eso yo me iba a echar un trago de cerveza y el se me fue encima y entonces le tire un golpe con la botella en la mano y me corte, Floiran me dijo vamos hablar y yo me lo saque, esquive del botellazo y yo le dije a mi papa que nos fuéramos para evitar problemas, al llegar a la caso y yo me fui para el monte y mi para me dijo ese chamo me mato, Francisco le dio tres machetazos a mi papa, una en la cara, dos el en Pulmón u uno en la Costilla en eso yo tome al arma y lo Salí buscando como no lo conseguí a él decidí ir a buscar a mis primos cuando voy a buscarlos estaban en las escalinatas esperándome entonces yo le dispare, por la rabia porque ví a mi para como estaba es todo”.
La Defensora Pública Penal quien expone:” Oída la declaración de mi representado en la cual es evidente que actuó bajo un arrebato de intenso dolor solicito a este Tribunal le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo. 256 del COPP, tomando en consideración que no consta en las catas procesales un informe Medico Forense o por lo menos ambulatorio con que pueda determinar la Representación Fiscal avalar sus alegatos para poder precalificar el Delito, en segundo Lugar pido se tome a si mismo en consideración el hecho de que mi representado no registra antecedentes policiales, no existe peligro de fuga ni de Obstaculización del Proceso ya que en ningún momento trato de evadir la Justicia ni posee un domicilio estable, es por lo que pido una Medida Menos Gravosa . Solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones y del acta que se levante en la presente audiencia”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en audiencia de presentación, donde el representante de la vindicta pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra le ciudadano Melchor Rafael Sánchez Muñoz, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 En concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Florian Antillano Campos, escuchado lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa representada en este acto, por la Abg. Siolís Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 12 de Agosto del presente año, en Boca de Cumana Municipio Arismendi, Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentiva del traslado realizado por los funcionarios hacia el Hospital de esta ciudad de Carúpano quienes se entrevistan con el funcionario Policial de Guardia y dejan constancia del ingreso de Floiran Campos, victima en el presente asunto quien presento herida por arma de fuego quien se encuentra recluido en la sala de dicho centro y con entrevista en dicha sala con el doctor Roger Aiyón, quien le manifestó que el referido ciudadano recibió herida por arma de fuego en la cara del lado Izquierdo no permitiendo ser entrevistado por su delicado estado de salud.
SEGUNDO; Acta policial de funcionarios del Destacamento N° 32, quienes dejan constancia del traslado al Hospital de Río Caribe y detención del imputado de autos, quien manifestó que bahía sido él quien le había dado el tiro a Floiran y había botado la pistola al Mar.
TERCERO: Copias fotostáticas de una constancia del Hospital de Río Caribe al Imputado de autos por presentar herida en la mano derecha.
CUARTO: Acta de Entrevista de Genaro Jesús García quien marra circunstancias relativas a modo tiempo y lugar del presente asunto.
QUINTO: Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde la Policía del Estado informa a dicho cuerpo la Detención del imputado de autos, así mismo el imputado no presenta antecedentes policiales, y de la propio declaración rendida en esta sal por el imputado.
Es por lo que se desprende de las mismas que el imputado de autos, ha tenido presunta participación en el hecho imputado y surgiendo de estas mismas actuaciones fundados elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por cuanto es evidente el peligro de fuga, por la pena a imponer; es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero del citado artículo, por cuanto la pena eventualmente en el presente caso, es de 18 años de presidio, en su termino máximo. Igualmente de conformidad con el artículo 252, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado podrían influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba acabando de cometer en ese momento, en conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria.
Se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de los fundamentos que se explanaron anteriormente acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que en consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial preventiva de libertad del imputado MELCHOR RAFAEL SANCHEZ MUÑOZ, Venezolano, Mayor de edad, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 15.243.853, soltero, de profesión u oficio Agricultura y la Pesca, residenciado en el Caserio Boca de Cumana cerca del bar Cucurubao Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la existencia del Delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 En concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Florian Antillano Campos, Todo de conformidad con lo establecido los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinal 2 y Parágrafo Primero del citado artículo, igualmente, el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró oficio junto con boleta de privación al director del Internado Judicial de ésta ciudad Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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