REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002351
ASUNTO: RP11-P-2006-002351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en contra del Ciudadano: VICTOR DOMINGO MILLAN LUGO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; lo declarado por el imputado; así como los alegatos esgrimidos por el defensor privado Abg Amauris Rivero, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Siendo de previo y especial pronunciamiento la nulidad absoluta solicitada por la defensa; quien aquí decide debe señalar lo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas previstos en el Código y aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, las leyes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en modo alguno se han vulnerado tales derechos y garantías, considerando que las actas procesales fueron efectuadas con arreglo a las previsiones contenidas en la ley adjetiva penal; y como quiera que no se han vulnerado derechos y garantías fundamentales, por tales razones se considera que las actas procesales no están viciadas de nulidad absoluta; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, toda vez que el imputado manifestó que habían varias personas al momento de su aprehensión, y como quiera que la investigación apenas se está iniciando faltando diligencias por practicar, considera esta juzgadora que nos es procedente la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa . Ahora bien con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano VICTOR DOMINGO MILLAN LUGO, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Victor Domingo Millán Lugo, quien es Venezolano, Mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 04-08-81, Titular de la cédula de identidad N° 15.554.136 , Casado, hijo de Víctor Ramón Millán y Osmina Lugo, con domicilio en el Sector la Salina de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el imputado es el autor del hecho que se investiga, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta policial de fecha 06/08/06, suscrita por el funcionario (IAPES) Joel Brito, quien manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito, señalando que se encontraba en compañía de los funcionarios C/2do (IAPES) José Tadeo Ruiz y el C/2do (IAPES) Luis Hidalgo, en el punto de control San Roque, Municipio Andrés Mta, cuando avistó a un vehículo toyota, modelo terios, color azul, en domde venían dos personas, notando que la persona que venía al lado del conductor tomó una actitud nerviosa, procediendo a efectuarle una inspección corporal, localizando oculto en la ropa que vestía, a la altura de la cintura, sujeta con la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo pistola, cromada, calibre 380, marca Llama Micromax, serial visible N° 07-04-00715-99, con cuatro (4) cartuchos sin percutir, con empuñadura de color negro, el cual no presentaba porte ni documentación legal. Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 1224, de fecha 07/08/06, suscrita por los expertos Andys Martínez y Alfredo Díaz, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Tercero: Reconocimiento N° 042, de fecha 07/08/06, suscrito por los expertos Andys Martínez y Danny Reyes, quienes manifestaron haber practicado experticia a fin de dejar constancia de la mecánica y diseño, de un arma de fuego, de nombre pistola, calibre 380, de marca LLAMA MICROMAX 380, serial 07-04-00715-99, de fabricación española. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien, con respecto al ordinal 3°, considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra acreditado toda vez que, no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho delictivo. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los ocho (8) días del mes de Agosto del 2006.
El Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal El Secretario Judicial
Abg. Carmen Marisandra Milano
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