REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002344
ASUNTO: RP11-P-2006-002344
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA, a favor del ciudadano ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRÍGUEZ a quien le atribuyó el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. José Luís García y lo declarado por el imputado y revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de un hecho reciente, de fecha 05 de Agosto del 2006; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta Policial de fecha 05 de agosto de 2006, suscrita por el Funcionario Subinspector del IAPES Joel Castro adscrito al Destacamento Policial Nº 32 de la región policial Nº 32, quien deja constancia que siendo las 10:30 AM se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P.32.02, en compañía del funcionario del IAPES Eduardo Guzmán y para el momento que se desplazaba por la calle ZEA frente de la estación de Servicio Nuevo Frente ubicada en la Población de Rió caribe Municipio Arismendi, cuando avistaron a dos ciudadanos presumiendo que escondían objetos , y en presencia de un testigo le practicaron Inspección Corporal incautándole al ciudadano ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ , 6 envoltorios de los cuales contenían en su interior droga de la Denominada Cocaína: SEGUNDA: Acta de Entrevista de fecha 05 de Agosto de 2006 rendida por el ciudadano Euclides Nicolas Luna, quien manifestó haber presenciado cuando funcionarios de la Policía de Río Caribe, practicaron inspección Corporal a un ciudadano de nombre ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ , a quien le encontraron en una cartera seis (06) envoltorios de presunta cocaína. TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha 06 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario José Delgado Gómez adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quien manifiesta que a dicho Cuerpo de Investigaciones, se presentó una comisión de la Policía Estadal de Río Caribe, donde informan de la detención de dos ciudadanos de Nombres ALNEGL NICOLAS FIGUEROA RODRIGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLARROEL ROBLER ( Adolescente), quienes fueron detenidos por la comisión policial, al decomisarles nueve ( 09) envoltorios contentivo de polvo blanco de presunta cocaína, la cual arrojo un peso bruto de un gramo. Así mismo dejo constancia que los imputados antes mencionados, no presentan antecedentes ni solicitudes. CUARTO: Inspección Técnica Nº 1220, de fecha 06 de agosto de 2006, suscrita por los expertos José Delgado y Danny Reyes, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. QUINTO: Declaración rendida en esta sala de Audiencia, por el ciudadano Ángel Nicolás Figueroa Rodríguez, quien manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes, señalando que le incautaron en su poder dos (02) envoltorios de presunta droga -En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfecho, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la pena no es de gran entidad, y que no se causó ningún daño social, razón por la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRÍGUEZ consistente en presentación cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe; por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANGEL NICOLAS FIGUEROA RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.590.228, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 23 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 10-09-1982, hijo de Maritza Rodríguez y Enrique Figueroa, residenciado en el sector las GUERRILLAS, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, por el Lapso de seis (06) meses, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se Califica la Aprehensión como flagrante, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento que estaba cometiendo el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por el imputado, en cuanto a que la presunta droga incautada es para su consumo, se acuerda ordenar la practica del examen toxicológico respectivo. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, a los fines que le sea practicado evaluación toxicológica al imputado, toda vez que manifestó ser consumidor. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto del 2006. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DOUGLAS RIVERO