REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002221
ASUNTO: RP11-P-2006-002221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° FDA-II_SUC-0877-2006, de fecha 18/07/2006, suscrito por la Abg. JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual remite a este tribunal acta de nombramiento de defensor privado en la causa N° 19FDA2/0177/2003, por parte de los ciudadanos RENATO MARCANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.461.749 y JESÚS ENRIQUE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 5.879.749 a los fines de que se le tome juramento de ley al Abogado Luis Enrique Milano Agreda, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos del imputado, y en el cual se establece:”EL Imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;…”
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar las garantías del debido proceso establece:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…”
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en la sección segunda de su capitulo IV relativa a la Declaración del Imputado, en su artículo 130, establece:” El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; Este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…”
En este orden de ideas, el artículo 137 establece:” El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto del procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”
Finalmente el artículo 139 invocado por el Ministerio Público establece:”El nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”
De las disposiciones anteriormente trascritas se evidencia, que existen dos supuestos, de acuerdo con el artículo 130 del código orgánico procesal penal, en los cuales el Imputado tiene derecho a declarar dentro de la etapa o fase de investigación y ellas son: 1). Ante el funcionario del Ministerio Público cuando comparezca espontáneamente y así lo solicite o cuando sea expresamente citado para ello; Y 2). Ante el Juez de Control cuando haya sido aprehendido legítimamente, (En delito flagrante o a causa de ejecución de una orden judicial de aprehensión), y sea conducido ante un Juez con esta competencia.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, para rendir declaración en fase de instrucción de la causa, no requiere de la formalidad del juramento de defensor privado ante el Juez de control, ya que se entiende por interpretación de las disposiciones que la regulan, que este juramento es necesario cuando el asunto ya ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del juez en funciones de control,(segundo supuesto de artículo 130), y no así en una fase de instrucción de la causa donde la misma es del único dominio y conocimiento del órgano rector y monopolista de la investigación y del imputado una vez que es impuesto de los cargos en su contra, por lo que se estima que es improcedente la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Juramentación del Abogado Luis Enrique Milano Agreda, todo de conformidad con los artículos 49 ordinales 1° y 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 ordinales 1° y 3°, del código orgánico procesal penal, encabezamiento del artículo 130 y artículo 139 ejusdem. Remítase el presente asunto mediante oficio a la Fiscalía de origen y dese por terminado. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LÓPEZ