REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001757
ASUNTO: RP11-P-2006-001757

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito interpuesto por el Abg Gustavo José Bermúdez, mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, ciudadanos YUDEXIS JOSEFINA FLORES DE FARÁS Y FREDDY RAMÓN FARÍAS FLORES, este tribunal a los fines de decidir observa:
Consta cursante en los folios 1 al 14 del presente asunto, escrito de acusación presentada por la Abg Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre (Encargada), mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos YUDEXIS JOSEFINA FLORES DE FARÍAS, quien es venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 05/03/67, titular de la cédula de identidad N° V-9.458.686, residenciada en Sector Los Pajaritos, adyacente al río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FREDDY RAMÓN FARÍAS FLORES, quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/10/86, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.305 soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Efraín Farías y de Yudexis Josefina Florez, casada, de profesión u oficio obrera, hija de Gregorio Jacobo La Rosa y de Petra Celestina Flores, residenciado en Sector Los Pajaritos, adyacente al río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos.

En tal sentido y como quiera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es elevada, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, toda vez que el delito de ocultamiento de armas amerita una pena privativa de libertad de tres a cinco años, y aunado a ello se les atribuyó el delito de posesión de sustancias estupefacientes. Por lo que debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, cuya pena es elevada, en consecuencia considerando la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia de los imputados a los actos del proceso que se les sigue.
Ahora bien, considera, quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Yudexis Josefina Farías de Flores y Freddy Ramón Farías Flores, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor de los ciudadanos YUDEXIS JOSEFINA FLORES DE FARÍAS, quien es venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 05/03/67, titular de la cédula de identidad N° V-9.458.686, residenciada en Sector Los Pajaritos, adyacente al río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FREDDY RAMÓN FARÍAS FLORES, quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/10/86, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.305 soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Efraín Farías y de Yudexis Josefina Florez, casada, de profesión u oficio obrera, hija de Gregorio Jacobo La Rosa y de Petra Celestina Flores, residenciado en Sector Los Pajaritos, adyacente al río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; imputados por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; con fundamento en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
La Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Nohelia Carvajal Salazar Abg. Ygnacio López