REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000045
ASUNTO: RP11-P-2004-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el diferimiento de la audiencia preliminar, efectuado en fecha 04 de Agosto de 2006, en el asunto seguido al imputado ANDRÉS MARGARITO ALARCÓN, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Santa Sonserlia Valdivia, en cuyo acto, una vez cedido el derecho de palabra a la defensora público penal Abg. Annia Núñez, manifestó lo siguiente:
“En virtud que se ha evidenciado en las presentes acta, que se encuentra prescrita la acción penal, puesto que desde el momento de su inicio, hasta la interposición de la acusación, habían transcurrido aproximadamente cinco(5) años, y el artículo 108, en su ordinal 5° del Código Penal, establece en lapso de prescripción para este tipo de delito, según el tratamiento que le daba el Código derogado a este tipo de delito, por lo cual solicito del Tribunal se sirva decretar la prescripción, y con ello el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y el artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Estado, Abg Rosmery Rengifo Key, expuso:
” Por cuanto se observa que efectivamente la causa se encuentra prescrita, el Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la Defensa…”.
Ahora bien, oído lo manifestado por la Defensora Público Penal y La Fiscal del Ministerio Público y una vez revisadas, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ANDRÉS MARGARITO ALARCÓN, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Del resultado de la investigación, que se inició en fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, (1.998), por ante la Seccional de Carúpano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana SALDIVIA SANTA SONSERLIA, donde manifestó que el ciudadano ANDRES LONGART sustrajo de su residencia un televisor blanco y negro, un reloj suizo y una colonia, quedó evidenciado efectivamente que fue el ciudadano, ALARCON ANDRÉS MARGARITO, la persona que se hurtó los objetos ya mencionado debido a que una vez que tenía los mismos en su poder le vendió el televisor al ciudadano RODRÍGUEZ EUSTOQUIO DEL CARMEN por un costo de Veinte mil Bolívares y este como a los cinco días de haberle comprado el televisor se enteró que el mismo era robado y se lo participó al comisario del sector el Llanito del Municipio Mariño y este le dijo que lo entregara y luego el comisario lo entregó a la policía.”. En virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público, formuló cargos en contra del ciudadano ANDRÉS MARGARITO ALARCÓN por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 09 de Octubre de 1998; iniciándose las investigaciones, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana SALDIVIA SANTA SONSERLIA. Ahora bien en fecha 17/02/2004, la Abg. Eunilde López, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, interpuso formal escrito, mediante el cual acusó al ciudadano ALARCÓN ANDRÉS MARGARITO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 472: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso, hasta la presente fecha han trascurrido más de 7 años y 10 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es de 7 meses y 15 días; en razón de ello es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 ejusdem, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo que excede de la prescripción aplicable mas la mitad, es decir, se ha prolongado por más de cuatro años y seis meses; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano ALARCON ANDRÉS MARGARITO, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la última calle de la población el Llanito, casa N° 15, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.810, hijo de Bernardo Figueroa y Carmen Alarcón; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López