REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002584
ASUNTO: RP11-P-2006-002584

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, donde la Fiscal Primera (auxiliar) del Ministerio Público, Abogada: Elvismary Hernández, presenta ante este Tribunal, al ciudadano: Eugenio José Da Horta Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 343, segundo aparte en concordancia con los aretículos: 80 segundo aparte y 82,en perjuicio del ciudadano: Gumersindo Leoncio Farías, todos del Código Penal, y Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 215, en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. oído lo manifestado por el imputado, lo narrado por la victima, la solicitud hecha por la representación Fiscal, donde pide a este Tribunal de Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado esta incurso en los delitos de incendio en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 343 Segundo Aparte en relación con el articulo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal, y el Delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 215 encabezamiento del código penal, de igual manera considera que no seria procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no están llenos lo extremos del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse, según su opinión excede los tres años y no hay una buena conducta predelictual por parte del imputado y por tal razón la considera improcedente. Lo alegado por la Defensa en relación en que si considera procedente y así efectivamente lo solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar que tanto de la declaración de la victima, como lo declarado por el imputado y de la actas que conforman el presente asunto, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y mucho menos, la probanza de las imputaciones Fiscales. Este Tribunal para decidir observa: que riela al folio 4 del presente asunto acta de investigación penal suscrita por el Cabo 1 Rogelio González, en su condición de funcionario policial adscrito al IAPES, donde narra las razones o circunstancia de día hora y lugar y la forma como fue aprendido el imputado, en el cual da fe que al llegar al lugar de los hechos avisto a un ciudadano con dos (02) botellas de vidrio en la mano y que los vecinos le manifestaron que lo que tenia , es decir el contenido de la botella era gasolina, con la intención de incendiar la vivienda del ciudadano Leoncio Farias y que al momento de dirigirse a este ciudadano para persuadirlo a que desistiera de su actitud, lo que hizo fue demostrar rebeldía y resistencia a la autoridad, y que al tratar de detenerlo tuvo que forcejear con el, cayendo ambos al pavimento, donde fue auxiliado por vecinos del lugar que contribuyeron a someter al ciudadano: Eugenio Da Horta y practica la aprehensión del mismo; Riela al folio 5 acta de entrevista realizada al ciudadano Ángel Daniel Sucre Ollarvi, donde el mismo relata que el día 27 siendo aproximadamente las 4 de la tarde se presento en su casa el ciudadano de nombre Eugenio apodado el Bañadito, comenzó a darle patadas a la puerta, para que el saliera supuestamente para matarlo, amenazándolo con un arma de fabricación artesanal, y al preguntársele lo siguiente: ¿diga usted porque el ciudadano apodado el bañadito quería matarlo? C: Porque el abrió el carro de mi papa y le robo el reproductor y nosotros lo denunciamos. De igual forma se le formulo la siguiente pregunta: ¿diga si desea agregar algo mas a su declaración? C: Si temo por mi integridad física ya que a este lo van a soltar y lamentablemente vive al lado d mi casa. Igualmente riela al folio 6 del presente asunto acta de entrevista por el ciudadano Gumersindo Leoncio Farias en la cual expone que fue llamado por su nieto el día 27-08 del presente años, por parte de su nieto en el cual le manifestaba que Eugenio le estaba dando patada a la puerta para que el saliera que lo iba a matar, de igual forma manifiesta que al llegar al sitio se encontraba el seño Eugenio con dos (02) botellas llenas de gasolina para encender la casa, pero en ese momento llego la policía y los vecinos para calmarlo, pero este amenazo diciendo que si se le acercaba les prendería candela, en eso la policía tomó la decisión junto a los vecinos de someterlo, ratifica igualmente el ciudadano: Gumersindo Farias al preguntársele si conocía los motivos por los cuales el ciudadano Eugenio Da Horta tenia esa actitud agresiva, el dijo que era porque le había hurtado el reproductor del vehículo al carro de su hijo y lo habían denunciado: Riela al folio 8 acta de entrevista rendida por el ciudadano: David Antonio Marcano Rodríguez, testigo presencial de los hechos quien manifiesta que el pasaba con su vehículo y se detuvo a ver que era lo que estaba ocurriendo y al detenerse se percato que el ciudadano Eugenio Da Horta tenia dos (02) botellas de vidrio en las manos amenazando con incendiar la vivienda del señor Leoncio Farias y los presentes le decían que no cometiera esa locura en contra de esa familia, ya que el señor Leoncio es como de 70 años y el hijo es mocho de una pierna, posteriormente llega la policía y Eugenio comienza amenazar y a insultar a los policías, después un policía se canso de las amenazas y los insultos y junto con los vecinos lo sometieron; Riela al folio 9 acta donde se deja constancia que se le respetaron sus derecho al imputado debidamente por su firma y huella dactilar; riela al folio 11 constancia del estado físico del imputado, la cual establece que el mismo presenta herida simple en el cuero cabelludo; riela al folio 14 planilla de resguardo de evidencia. La cual establece que al momento de los hecho ellos retuvieron una botella de material de vidrio con la inscripción Sabores Goleen, contentiva de una sustancia amarilla de color fuerte con papel periódico; riela al folio 16 acta de inspección técnica en la cual se establece que al realizar la misma en la residencia del ciudadano Leoncio Farias, la puerta de acceso al interior de la vivienda se le observó signo de violencia en la parte central de su estructura; riela al folio 17 memorando Nº 9700-226-779 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Carúpano, en los cuáles se dejan constancia de los registros policiales del imputado, por los delitos de Hurto en fecha 24-03-03 y 11-08-03, Por todas las razones antes expuestas este Tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eugenio José Da Horta Urbano esta incurso en los delitos de Incendio en Grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 82 todos del código penal y el Resistencia a la autoridad preceptuado en el articulo 215 encabezamiento del código penal; por tales motivos DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD En contra del ciudadano Eugenio José Da horta Urbano, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.717.975, de profesión Herrero, nacido en fecha 02-10-77, hijo de Neris Urbano y Jose Da horta, Residenciado en la Av. Principal de San Martín, Casa Nº 91, Cerca de Mercal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 1,78 de estatura aproximadamente, peso aproximado de 68 kilos, con cicatriz en el rostro, nariz del lado izquierdo, teléfono de la hermana 0414 4173577, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2,3 articulo 251 ordinal 4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa hecha por la Defensa Publica se califican los hechos como flagrantes y se ordena seguir por el procedimiento ordinario a solicitud fiscal, por manifestar la misma que faltan diligencias fundamentales por practicar, Se acuerdan las copias simples solicitados por la partes: Se ordena librar la Boleta de Privación de Libertad y se ordena oficiar al Comandante de Policía donde quedara recluido el imputado hasta tanto se prosiga con la investigación. Se acuerda de la practica del examen Medico Forense a tal efecto líbrese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Quedan las partes debidamente notificadas. Así se decide.-. Cúmplase
El Juez Segundo de Control.
Abg. Ramón Ponce.
El Secretario Judicial
Abogado: Felix Benitez Millán