REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002583
ASUNTO: RP11-P-2006-002583
ACTA DE PRESENTACIÒN DEL IMPUTADO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En el día de hoy, 29 de Agosto de 2006, siendo las 11:30 de la Mañana se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Ramón Ponce y la Secretaria de Sala Abg. Maria Pereira, a objeto de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado Ciro Antonio Pacheco Martín. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, el imputado Ciro Antonio Pacheco Marín y la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: vistas las actuaciones emanadas de la Región Policial N° 04, Destacamento Policial Nª 42, son sede en Irapa, Municipio Mariño, donde se participa la aprehensión del ciudadano Ciro Antonio Pacheco Marín, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nª 9.938.800, de profesión obrero de la Alcaldía, nacido en fecha 12-12-68, hijo de Ventura Pacheco y Damelis Marín, Residenciado en Calle Principal, Sector Pueblo Viejo Arriba. Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de las Colectividad; en virtud de que al imputado se le encontró en el bolsillo del short que vestía un envoltorio contentivo de presunta Marihuana, hecho ocurrido en fecha 27 -08-06, en horas de la tarde. En consecuencia esta representación Fiscal considera que fue aprehendido en comisión flagrante, es por lo que solicito sea Calificada la Flagrancia de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que encuadra dentro de lo establecido 248 ejusdem, pero a su vez sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan elementos que recabar, solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por el delito aludido supra. Asimismo si de la deposición del imputado manifestare ser consumidor, se deje constancia a objeto de realizar el examen Toxicológico. Por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del hecho que le imputa el Ministerio Público y le pregunta si va a declarar, a lo cual el ciudadano manifestó que sí y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien dijo llamarse tal y como ha quedado escrito: CIRO ANTONIO PACHECO MARIN venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nª 9.938.800, de profesión obrero de la Alcaldía, nacido en fecha 12-12-68, hijo de Ventura Pacheco y Damelis Marín, Residenciado en Calle Principal, Sector Pueblo Viejo Arriba. Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone:” lo que me encontraron los policías era para mi consumo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien seguidamente expone:” Oída la declaración de mi representado, no me opongo a la pretensión Fiscal, asimismo solicito se le practique un examen Toxicológico, a fin de demostrar que es consumidor de estupefacientes, solicito copias simples del presente acto, es todo” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado en sala, lo esgrimido por la Defensora Publica y de la revisión de las Actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Del Acta policial, que riela al folio 03, de fecha 22 de agosto de los corrientes, se desprende el procedimiento realizado por los funcionarios, del Destacamento Nª 42, Región Policial Nª 4, suscrita por el funcionario S/2do. Jesús Suárez, y el C/1ero. Yoèl López, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, realizadas con la aprehensión del imputado de autos, y lo incautado al mismo, así como el peso bruto de la presunta Marihuana, la cual arrojo 5 gramos. SEGUNDO: Acta de aseguramiento, que riela al folio Nª 05, suscrita por los funcionarios antes referidos, donde dejan plasmada las características de la sustancia incautada. TERCERO: Acta de Investigación Penal, que riela al folio Nª 06, de fecha 27-08-06, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que se presento una Comisión de la Policía Estadal, de la población de Campo Claro de Irapa, donde el Funcionario Jesús Suárez, y Yoel López, remiten al presunto imputado, y explanan las circunstancias bajo las cuales se llevo a cabo el procedimiento. CUARTO: Actas de Entrevistas que riela a los Folios Nª 10 y 11, donde los Funcionarios del procedimiento, declaran sobre los hechos que dieron lugar al procedimiento, ante el CICPC, de Guiria. QUINTO: Memorando Nª 9700-184-294, suscrito por el TSU José Gregorio Briceño, donde se deja constancia que el presunto imputado no registra entradas Policiales. SEXTA: así como de la demás actas que conforman el presente asunto. Por todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente DECRETAR La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano CIRO ANTONIO PACHECO MARIN, antes identificado, por considerar que se cumplen los extremos de ley para tal fin en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuesto Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley DECRETA La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CIRO ANTONIO PACHECO MARIN, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nª 9.938.800, de profesión obrero de la alcaldía, nacido en fecha 12-12-68, hijo de Ventura Pacheco y Damelis Marín, Residenciado en Calle Principal, Sector Pueblo Viejo Arriba. Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de las Colectividad. Todo esto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada quince (15) días por un lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Califica la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se continua con el Procedimiento Ordinario, por considerar que estamos en etapa preparatoria, y faltan aun diligencias que realizar por parte de la Vindicta Publica. Se exhorta a la Representación Fiscal a fin de practicar las diligencias necesarias para la realización del Examen Toxicológico del prenombrado Imputado. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandaría de Policía de esta Ciudad, asimismo líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de llevar el control de las presentaciones. Quedan las partes debidamente notificadas en sala. Es todo termino, se leyó y conformen firman. Cúmplase
El Juez Segundo de Control.
Abg. Ramón Ponce.
La Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Katia Amezqueta
La Defensora Público.
Abg. Siolis Crespo
El Imputado
Ciro Antonio Pacheco Marín
La Secretaria Judicial Los Alguaciles
Abg. Maria Pereira
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