REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002248
ASUNTO: RP11-P-2006-002248
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, donde La Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada: Cristina Mijares, presenta ante este Tribunal, a los ciudadanos: Álvaro José Cedeño Yánez y Claudio Manuel Ruiz Montaño, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Virgilio Antonio Viñoles Gutiérrez, oída la exposición Fiscal en cuanto a que considera que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: Álvaro José Cedeño Yánez y Claudio Manuel Ruiz Montaño delitos de Robo a mano armada, lo oído en la declaración de los Imputados en cuanto a que exponen las circunstancias en las cuales se dieron los hechos y manifiestan ser inocentes; lo alegado por las defensa en relación a que manifiesta que no coinciden el dicho en las actas de investigaciones de los funcionarios actuantes y los dichos de la presunta victima rendidos en entrevistas ante el departamento de investigaciones del Instituto de Policía del Estado Sucre en esta Ciudad de Carúpano, continua sus alegatos la defensa diciendo que igualmente en cuanto a los imputados la presunta victima manifiesta que fue despojado de sus partencias por tres individuos y los funcionarios solo aprehendieron a dos personas, de igual manera alega que entre los objetos decomisados pertenecientes a la victima falta un teléfono celular y en vez de un reloj dos, presumiendo que uno pertenece a uno de los dos imputados, manifiesta también la defensa que en la entrevista rendida por la victima en la institución policial cuando se le pregunta que si reconoce a los imputados no da ninguna respuesta de igual manera manifiesta la defensa que sus defendidos no se les incautó ningún arma de fuego de las que señalara la victima, solicitita para sus defendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no están llenos los extremos de ley para una Medida Privativa de la Libertad, por ultimo solicita que se le practique a sus defendidos reconocimientos en rueda de individuos, este Tribunal para decidir Observa: que riela al Folio 2 del Presente asunto acta de Entrevista suscrita por el Funcionario de la Policía Región Policial Nª 3, departamento de investigaciones penales, donde expone que el junto a otros funcionario estaba haciendo labores de patrullaje donde se encontraron con la victima el cual denunció que había sido victima de un robo y despojado de las pertenencias ya mencionada, riela a los folios 3 y 4 acta donde se da fe que se les respetaron los derechos a los ciudadanos avalada al folio Nº 03 por la firma y las huellas dactilares del ciudadano: Claudio Ruiz, y al folio 4 las huellas Dactilares del ciudadano: Álvaro José Cedeño Yanez, Riela al folio 6 constancia del estado físico en que se encontraban los imputados, y al folio 7 acta de entrevista a la Victima Virgilio Viñoles donde narra la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos descritos anteriormente; riela al folio 14 avaluó real realizado a los objetos incautados, suscritas por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ignacio Indriago y Danny Reyes, por todos los motivos expuestos anteriormente considera este Tribunal, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible pero que difiere quien aquí decide de la precalificación Fiscales decir Robo Agravado; ya que efectivamente no fue incautada el arma de fuego mencionada por la Victima, por tal razón considera este Tribunal, que estamos ante la comisión del delito de Robo Genérico, Previsto en el articulo 455 del Código penal Venezolano, en consecuencia Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Ciudadanos : ALVARO JOSÈ CEDEÑO YANEZ, venezolano, de -19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.933.204, nacido en fecha 20-01-87, Soltero, de profesión u oficio Trabajo en caracas en el Bingo Premier, hijo de Ester Maria Yanes y de padre Pedro David Cedeño y residenciada en la Primero de Mayo al frente de la Marmolería en la Avenida, Carúpano, Estado Sucre y del Ciudadano: Claudio Manuel Ruiz Montaño, venezolano, de19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.190.225, nacido en fecha 12-07-1987-, Soltero, de profesión u oficio Trabajo en supermercado Victoria Lian, en el Mercado, hijo de Rosa Miguelina Montaño y de padre Manuel Ruiz y residenciada en la Calle la Paz, Primera calle, después del puente, sector los picaros, Carúpano, Estado Sucre, Nº de teléfono 0414-7748703, y en cuanto a la petición del reconocimiento en rueda de individuo se niega igualmente por considerar que sería inoficiosa ya que los Imputados de acuerdo a la versión recogida en las actas policiales fueron presentados ante la victima; ya que de acordarse estaría viciada de nulidad, así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así mismo se decreta la aprehensión en Flagraría y se siga el procedimiento por la vía ordinaria; los imputados quedaran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía de Esta Ciudad de Carúpano, ofíciese a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad, Líbrese boleta de traslado. En este estado Toma la Palabra el Defensor Público quien expone: Ejerzo el RECURSO DE REVOCACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que este Tribunal revise la decisión que acaba de dictaminar, y dicte la que realmente corresponde Argumentos: Ciudadanos Juez, al dictaminar o al decidir en primer lugar: en cuanto no estar conforme con la calificación Jurídica que otorgó el Ministerio Público lo cual es lo mismo al precalificar este delito como robo agravado, los argumentos que esgrime este Tribunal para tal decisión son las actas que corre inserta al folio dos acta de Declaración policial, es la que le da impulso al acta de entrevista la cual corre inserta al folio 07 que es la declaración de la presunta victima, en esta acta dice que había un arma de fuego y usted señor Juez le da todo el valor y al dar todo el valor usted se contradice, por que si se contradice realmente se considera que no es un Robo genérico si no como lo califico el Ministerio público es decir Robo agravado, Segundo: Violenta el derecho a la defensa el derecho establecido en el articulo 125 numeral 5 en cuanto el código orgánico procesal penal, en que los imputados tienen el derecho que se practiquen las diligencias necesarias para las imputaciones que hace el Ministerio Público, cuyas actuaciones podría desvirtuar las mismas en contra de ellos, derecho este también y como primicia garantizado pues en Nuestra carta Magna en Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela establecido en los artículos 44 y 49 de la Norma Constitucional, en ninguna parte del acta de entrevista donde la presunta victima da su declaración en ningún momento dice que vio a estos muchachos fueron lo que los atracaron, tanto es así lo que dije anteriormente de la Penúltima pregunta la cual no tiene respuesta, en estas actuaciones lo que hay son puras dudas que a todas luces deben favorecer al reo, eso esta establecido en nuestra máxima Ley y la leyes accesorias que fueron legisladas para garantismo Jurídico las cuales fueron creadas por lo inquisitivo del Código de enjuiciamiento Criminal, la declaración de los imputados es un medio de defensa y ellos dijeron que eran inocentes pero Usted lo que esta Utilizando las dudas a favor de la Victima, la privación de Libertad también viene reñida por las entradas policiales que tengan los imputados sin embargo estos Muchachos no tienen ninguna entrada policial, Usted motiva la Privación pero de hay aparte los artículos 251 252 que son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, no hay una base fundamental que exista que estos muchachos fueron los autores del Delito aquí se habla de presunciones, 444 y 445 solicito que reconsidere y que revise la cuestión planteada por la defensa y se le otorgue la Medida Cautelar contemplado en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con lo del reconocimiento en rueda De Individuo me parece que es Justa y Necesaria para que la victima pueda decir si fueron esos muchachos o no los que robaron a la presunta Victima, en base a estos elementos es que estoy ejerciendo el presente recurso. En Este Momento toma la palabra el Juez Y expone: Visto el RECURSO DE REVOCACIÖN hecho por la defensa publica este Tribunal, pasa a contestar de la manera siguiente: en cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Publico, donde manifiesta la defensa que hay contradicción cuando el Tribunal difiere de dicha precalificación la cual consistió según la representación Fiscal, en el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el Tribunal considero que faltaba uno de los elementos indispensables de lo que constituye ese tipo penal como lo fue el arma de fuego mencionada por la victima al momento de su entrevista, la cual riela al folio 7 del presente asunto y consideró que los hechos que aquí se ventilan encuadraban dentro del tipo Penal establecido en el Articulo 455 del Código Penal, es decir Robo Genérico, por tal razón considera quien aquí decide que no hay ninguna contradicción, estimando igualmente tal como fueron mencionados todos los elementos de apreciación contenido en las actas, del recurso de Revocación invocado por la defensa, manifiesta que hubo violación del derecho a la defensa, que fueron violentados los derechos de los imputados y como bien riela a los folios 3 y 4 mencionados en la decisión de este Tribunal, las cuales son actas que establecen que les fueron respetados los derechos a los imputados, señala igualmente la defensa en el segundo punto reafirmando tal violación esgrimiendo los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución, ya que solicitó la practica de una diligencia como lo fue el reconocimiento en rueda de individuo de los imputados por parte de la Victima, reafirmando y ratificando que consideraba y considera inoficioso la practica de tal diligencia por cuanto los imputados al momento de su detención fueron presentados delante de la victima, como bien se establece en folio 2 del Presente asunto, cuando exponen los funcionarios actuantes que al darle captura a los ciudadanos que fungen como imputados en este asunto, fueron trasladados por los funcionarios a la esquina de la Mansión del Pan, donde hacía espera la victima, por lo que estén Tribunal consideró que de acordarse la practica de dicha diligencia estaría viciada de nulidad y así se ratifica de conformidad con el articulo 307 en su único aparte del Código Orgánico Procesal penal; prosiguiendo con los artículos Constitucionales alegados por la Defensa, el Articulo 44 en su ordinal 1ro establece las únicas dos formas bajo las cuales puede ser privada una persona de su libertad y este es uno de los casos, en cuanto al articulo 49 de la Constitución y mencionado por la defensa en la Fundamentación del recurso, establece el mencionado articulo en su ordinal 2do que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y argumentaba la defensa que de las actas se desprenden muchas dudas y que estas dudas justamente por este principio deberían beneficiar a sus defendidos, sin embargo para quien aquí decide, si es verdad que estamos en una etapa de investigación, la misma esta sumamente adelantada y no hay duda para este Tribunal, en cuanto a la Flagrancia de los Hechos ya que como bien lo dijo la defensa en el punto tres del recurso ejercido, que la victima dice que lograron agarrar a dos para el Tribunal esto es suficiente y no tendría que ser mas explicita la víctima por que se sobreentiende que se lograron agarrar a dos de las tres personas que despojaron a la victima de sus pertenencias; de igual forma continúa la defensa en su Fundamentación alegando que ninguno de sus dos defendidos posee antecedentes ni registros policiales cuestión que no pone en duda este Tribunal y que efectivamente la Ley y los Jueces al adoptar su decisión en relación al quantum de la pena a aplicar a los condenados, toman esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad penal y de esa forma hacer rebaja de la pena aplicada ,solo en ese momento y en ningún otro es tomada en cuenta tal circunstancia finalmente señala la defensa y como bien lo establece el articulo 13 el Cödigo Orgánico procesal penal, la finalidad del Proceso no es otra cosa mas que la búsqueda de la verdadera verdad de los hechos y a esa circunstancia debe ceñirse el Juez al adoptar su decisión; por todas esas argumentaciones alegatos y fundamentos desglosados por la defensa solicita se revise la decisión antes tomada, y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a sus defendidos por todas razones anteriormente expuestas este Tribunal, Ratifica su decisión de Aplicación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los Ciudadanos: ALVARO JOSÈ CEDEÑO YANEZ, venezolano, de -19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.933.204, nacido en fecha 20-01-87, Soltero, de profesión u oficio Trabajo en caracas en el Bingo Premier, hijo de Ester Maria Yanes y de padre Pedro David Cedeño y residenciada en la Primero de Mayo al frente de la Marmolería en la Avenida, Carúpano, Estado Sucre y del Ciudadano: Claudio Manuel Ruiz Montaño, venezolano, de19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.190.225, nacido en fecha 12-07-1987-, Soltero, de profesión u oficio Trabajo en supermercado Victoria Lian, en el Mercado, hijo de Rosa Miguelina Montaño y de padre Manuel Ruiz y residenciada en la Calle la Paz, Primera calle, después del puente, sector los picaros, Carúpano, Estado Sucre Nº de teléfono 0414-7748703, razón por lo que se declara sin Lugar El Recurso de Revocación, ejercido por la defensa y se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad todo de conformidad con el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón José Ponce
La Secretaria
Abogada: Roraima Ortiz
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