REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002247
ASUNTO: RP11-P-2006-002247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA(sobreseimiento)

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, donde La Fiscal Segunda (encargada) Dra. Maralba Guevara, presenta ante este Tribunal, a los ciudadanos: Héctor José García Arroyo, Edgar José García Arroyo, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, oída la exposición Fiscal, en cuanto a que considera que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir que los ciudadanos: Héctor José García Arroyo, Edgar José García Arroyo y Ángel Luís Martínez, son responsables del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 05 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo oído en la declaración de los Imputados en cuanto a que se acogen al Precepto Constitucional; lo alegado por las defensa en cuanto a que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, la presencia del Tribunal en el reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en el día de hoy, en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde una vez presentados los imputados para ser reconocidos por la victima, esta manifestó que ninguna de las personas que le fueron presentadas, coincidían con las características fisonómicas, de las personas que lo habían despojado de su vehículo, e igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia contradicción, entre el contenido del acta Policial y lo manifestado por la victima en la entrevista realizada, por tal motivo considera quien aquí decide que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o participes del delito de Hurto de Vehículos Automores, previsto en el Articulo 05 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por todas estas razones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley decreta el Sobreseimiento en el Presente asunto, de conformidad con el articulo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Libertad sin Restricciones de los Ciudadanos Héctor José García Arroyo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.414.649, nacido en fecha 26-07-75, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de José Nemencio Nicaso García y Juana Evangélica Arroyo y residenciada en San Martín calle las flores, Valle Nuevo frente a la iglesia Nueva, casa n° 24, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; el Segundo Edgar José García Arroyo, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.021.786, nacido en fecha 29-08-85, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de José Nemecio NIcasio García y Juana Evangélica Arroyo y residenciada en San Martín calle las flores, Valle Nuevo frente a la iglesia Nueva, casa n° 24, Municipio Bermúdez, Carúpano; y el Tercero imputado Ángel Luís Martínez Marcano, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.255.015, nacido en fecha 16-01-84, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Franklin Martínez y Damelis de Martínez y residenciada en la Urbanización Caracho, Vereda N° 01 Casa N° 15, Municipio Bermúdez, Carúpano, por el delito de Robo de Vehículo Automores, previsto en el Articulo 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Librese oficio junto con boleta de libertad, a la Comandancia de Policía. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abogado: Ramón J. Ponce

La secretaria

Abogada: Roraima Ortiz