REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto del 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002342
ASUNTO: RP11-P-2006-002342
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de Imputados, en la que la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Kattia Amezqueta, solicita se decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, a los imputados José Luis Hernández, Asunción del Valle Hernández y Yoliver Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Segundo aparte; en perjuicio de la colectividad; oída la declaración de los imputados, y lo arguido por la Defensa Pública, quien solicita la nulidad de las actas policiales, y de las actas de entrevistas de los testigos; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento, para este Tribunal la solicitud de nulidad planteada por la Defensa; quien considera como ya se señaló, que dicho procedimiento debió estar precedido de una orden de allanamiento. Así mismo, solicitó la nulidad de las actas de entrevistas de los testigos; por considerar que no se evidencia en sus declaraciones, que le hayan formulado las preguntas, que básicamente se le hacen referente al modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, además de que no residen en la localidad, y dan apariencia de ser realizadas por funcionaros policiales. Sobre el particular observa quien decide, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas, que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y Los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En el presente caso, ciertamente se observa, que el procedimiento no estuvo precedido de orden de allanamiento; sin embargo, no es menos cierto, que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer numeral, excepciones, para prescindir de dicha orden; siendo una de ellas, para impedir la perpetración de un delito, que es a consideración de quien aquí decide, lo que ocurrió en el presente caso. Sin embargo, es menester destacar, que la omisión de una formalidad, como seria la orden de allanamiento, con la que se busca proteger derechos individuales, como es el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no puede estar por encima, de la protección de derechos colectivos; como es el derecho a la vida, al bienestar social, y a la salud; pues el delito de autos, es considerado delito de lesa humanidad. Así mismo, alega la Defensa el hecho de que en su declaración, no se le hacen a los testigos las preguntas relativas al lugar, modo y tiempo de ocurrencia de los hechos; y que además pareciera estar hecha por expertos. Con relación a ello observa quien decide, que los testigos aparecen firmando el acta de investigación penal; y en sus declaraciones señalan modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; y el argumento de que sus declaraciones den la impresión de ser realizadas por funcionarios policiales, no da motivo a su nulidad; pues la norma in comento se refiere a casos concretos que dan lugar a nulidades absolutas, más no a apariencias; ello tendría en todo caso que demostrase, pero no puede quien decide pronunciarse en base a suposiciones; razón por la cual se considera improcedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Pública, y así se decide. Ahora bien, resuelta la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; este Tribunal considera, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, en fase de investigación, que estamos en presencia del tipo penal imputado por la representación fiscal, que es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste para el cual se establece una pena, que oscila entre seis a ocho años de prisión, observándose que la acción penal no esta prescrita, ya que los hechos datan del 4 de agosto del año 2006. Además se estima, que hay elementos de convicción que en este estado del proceso apuntan hacia los imputados José Luis Hernández Hernández, Asunción del Valle Hernández y Yoliver Hernández Hernández; como presuntos autores o participes del delito imputado, esto se deriva del Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de agosto del año en curso, suscrita por los funcionarios Leonel Rodríguez, José Pastrano, Irving Marcano y Luis Lárez; adscritos al Destacamento Policial N° 35. Libertador. Departamento de Investigaciones Penales. Del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03; en la referida acta el funcionario Leonel Rodríguez, señala: que el día viernes 04 de agosto se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de Barrio Bolívar, de esta Jurisdicción, en la unidad patrullera P-35-02, en compañía de los funcionarios (IAPES) José Gregorio Pastrano, Yrving Marcano, Luis Lárez, Nehomar Marjal, Jonny García y Yoraima Ugas, y cuando se desplazaban por el sector Los Ranchos del Matadero, pudo darse cuenta que un rancho que está construido de zinc, y una puerta de madera, cerraba la puerta, cada vez que ellos se desplazaban por allí, y un ciudadano que vestía pantalón tipo bermuda de color rojo, y una camisa de color oscuro, con rayas de color blanco, se encontraba alrededor del rancho en mención, y se ocultaba en el mismo; por lo que el funcionario efectuó un recorrido por otras calles en solicitud de personas que pudieran colaborar como testigos, a fin de realizar un procedimiento en el sitio antes mencionado, y al ubicar a los testigos, y al trasladarse a Barrio Bolívar Sector El Matadero Municipal, fue cuando avistaron nuevamente al ciudadano que vestía el pantalón de color rojo, quien al percatarse de la presencia policial, opto por salir en velos carrera, por lo que iniciaron una persecución en caliente; dicho ciudadano se introdujo en un rancho, construido de zinc, y puerta de madera, procedió a tocar a la puerta del rancho en mención, la cual se encontraba entreabierta, y se anunció como funcionario policial. Así mismo, manifestó el funcionario Leonel Rodríguez, que al entrar en el interior del rancho pudo constatar que se encontraba la persona que correspondía a la vestimenta del ciudadano que había emprendido la veloz carrera, por lo que procedió a efectuarle una inspección, basándose en los artículos 205 y 206, y le localizó adherido a la ropa interior y a sus partes íntimas, un envoltorio de tamaño grande confeccionado en papel sintético de color azul, sujetado a un hilo de color azul, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína; que allí se encontraban dos personas, un ciudadano de contextura fuerte y alto, color de piel morena y una ciudadana contextura obesa, color de piel clara; quienes se pronunciaron como propietarios del rancho; y tenían una actitud muy intranquila; por lo que le ordenó a los funcionarios que realizaran una inspección, y el funcionario Nehomar Marjal, le realizó inspección al Propietario del rancho, en presencia de testigos, localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño grande, confeccionado en papel sintético de color azul; sujetado con un hilo de color azul, contentivo en su interior, una sustancia de color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína. Así mismo la distinguido Yoraima Ugas, practicó la inspección a la ciudadana que dijo ser propietaria del rancho, localizándole adherido a sus partes intimas, un envoltorio con las mismas características de los dos anteriores; por lo que haciéndoles saber sus derechos, les indicó que quedarían detenidos. Igualmente expuso el referido ciudadano, que continuó con el procedimiento, registrando el rancho, en presencia de los testigos antes mencionados; y es allí cuando el funcionario Irving Marcano encuentra en una gaveta de madera, un envase de forma cilíndrica, de color anaranjado, con tapa de color gris, que contenía treinta (30) envoltorios de tamaños pequeños, confeccionados en papel sintético de color azul, sujetados con hilo de color azul; Un envoltorio tamaño grande, confeccionado en papel sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente marihuana; Cuatro envoltorios de tamaño medianos, confeccionados en papel sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia color blanco. Además se localiza a los ciudadanos en la vivienda, un peso tipo reloj, color rojo, marca Carmry, que en su parte superior tenía una papeleta confeccionada en papel sintético transparente, grapada, contentivo en su interior una sustancia color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína; para un total de treinta y ocho envoltorios incautados; una cucharilla plástica, color blanco, un pedazo de papel pequeño doblado en forma de canal, y residuos de un polvo blanco, se presume sea la presunta droga antes nombrada; una caja de cartón de tamaño pequeño, con la figura del peso antes nombrado por sus cuatro lados; que tenía en su interior, una tijera, un royo de hilo blanco, un royo de hilo de forma cilíndrica color azul, dos bolas sintéticas incompletas una color azul, y la otra transparente, con orificios en forma circular, y cierta cantidad de pedazos de estas dos bolsas, cortadas en forma cuadrada y circular. Así mismo, manifestó el funcionario policial que fueron localizados artefactos electrodomésticos de dudosa procedencia, ya que los propietarios del rancho no contaban con facturas de los mismos. Los elementos inicialmente señalados igualmente se evidencian; del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03, en fecha 04 de agosto del año 2006. De la declaración rendida por los ciudadanos: Félix José Lara Urbaez, Argenis José Salazar Moreno, Reinaldo José Zapata, quienes fueron testigos en el presente procedimiento; dichas declaraciones fueron rendidas en fecha 04 de agosto del año en curso por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03. Del acta de Investigación Penal, de fecha 04 de agosto del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03. Del acta de Investigación Penal, de fecha 05 de agosto del año en curso; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano; donde se deja constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: “Treinta envoltorios sintéticos pequeños color azul y tres (3) envoltorios plásticos grandes, color azul, contentivos de un polvo blanco presuntamente Cocaína para un peso bruto de setenta y ocho (78) gramos con Setecientos (700) miligramos. Un envoltorio sintético transparente, contentivo de restos vegetales presuntamente Marihuana, para un peso bruto de once (11) gramos con quinientos miligramos. Cuatro (4) envoltorios sintéticos transparente y un (1) sobre plástico transparente, contentivos de una sustancia de origen desconocido, para un peso bruto de veinticinco (25) gramos con quinientos (500) miligramos.” De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano; donde se deja constancia de otras sustancias incautadas; siendo estas: una caja de cartón, un peso, un envase sintético, una tijera con mango, una cucharilla sintética, y un segmento de cartón color rojo, blanco y verde. Del acta de reconocimiento N° 226, de fecha 05 de agosto del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano; donde se deja constancia de los artefactos electrodomésticos incautados. Del Memorandum N° 9700-226-724; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano; donde se deja constancia de los registros policiales que posee la imputada Asunción del Valle Hernández, y se señala que los imputados Yoliver Hernández y José Luis Hernández, no aparecen registrados. Con todo lo cual se evidencia, la configuración por lo menos en el inicio de la investigación del tipo penal señalado, por lo que el tribunal estima llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a juicio de quien decide, existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la investigación; en virtud de la magnitud del daño social causado; pues cuando nos encontramos en presencia de este tipo de delitos, estamos en presencia de delitos de lesa humanidad; aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es alta en su límite máximo. Así mismo, es factible que los imputados puedan influir sobres los testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se considera procedente la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad, contra los referidos imputados. Se declara la Flagrancia y la instrucción de la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario; a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.787.769, nacido en fecha 11 de enero de 1.980, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Hernández y Yolanda Hernández, residenciado en Tunapuy, Barrio Bolívar, sector El Matadero, casa S/n, Estado Sucre, ASUNCIÓN DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.222.413, nacido en fecha 18 de diciembre 1.957, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de José Hernández y Yolanda Hernández, residenciada en Tunapuy, Barrio Bolívar, sector El Matadero, casa S/n, Estado Sucre y YOLIVER HERNÁNDEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.114.806, nacida en fecha 15 de Marzo 1.978, soltera, de profesión u oficio obrero, hija de José Hernández y Yolanda Hernández, residenciado en Tunapuy, Barrio Bolívar, sector El Matadero, casa S/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense boletas de Privación de libertad, junto con los oficios respectivos al Internado de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya