REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002300
ASUNTO: RP11-P-2006-002300



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas; quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado José Luís Bonillo Hernández; oído lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, quien no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal; éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito, como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 02 de agosto del 2006. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado José Luís Bonillo Hernández, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende del Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Luis González y Javier Marcano; donde se describen, tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado; pues en tal acta el funcionario Luis González, señala al dejar constancia de su actuación policial, que se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario antes mencionado, cuando recibieron llamado vía radio informándole que en el sector areito en el modulo policial, se encontraban varios sujetos fumando droga, y avistaron a tres sujetos; y al efectuarle requisa corporal al ciudadano José Luis Bonillo, le incautaron cinco envoltorios de varios colores, dos de color rosado contentivos en su interior presuntamente de la droga denominada crack, y dos de color azul, contentivos en su interior presuntamente de la droga denominada crack y un envoltorio de color blanco, contentivo de residuos vegetales presuntamente de marihuana. Del Acta de Aseguramiento suscrita por el funcionario Luis González, de fecha 03-08-2006, dejando constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: “Se trata de 05 envoltorios de tamaño regular especificados así: 2 envoltorio de color rosado contentivo en su interior presuntamente de la droga denominada crack 2 envoltorios de color azul contentivo en su interior presuntamente de la droga denominada crack 01 envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de residuos vegetal presuntamente marihuana los cuales arrojaron un peso bruto de dos gramos con cien miligramos y un envoltorio de color blanco contentivo de residuos vegetales presuntamente de marihuana”. De la planilla de decomiso de droga, N° 099-06, donde igualmente se deja constancia de la sustancia incautada y de su peso bruto, dos de color rosado contentivo en su interior presuntamente de la droga denominada crack, dos envoltorios de color azul contentivo en su interior presuntamente de la droga denominada crack, los cuales arrojaron un peso bruto de dos gramos con cien miligramos y un envoltorio de color blanco contentivo de residuos vegetales presuntamente de marihuana, el cual arrojo un peso bruto de un gramo con setecientos miligramos. Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, José Luís Bonillo Hernández, Venezolano, de 25 años edad, nacido en fecha 20/08/1.981, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.241, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucas Brito y Elizabeth Bonillo y domiciliado en El Barrio Arreo Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase a los Comandantes de Policía de Guiria y esta ciudad. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Se deja sin efecto el auto que corre inserto al folio numero 24 y las actuaciones que se derivan del mismo; en virtud de que la representante del Ministerio Público ingresó a las instalaciones de este Circuito Judicial, a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya