REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002284
ASUNTO: RP11-P-2006-002284
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado Héctor Luis Mata; oído lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, quien no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal; éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito como lo es el de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 02 de agosto del 2006. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Héctor Luis Mata, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende del Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Jonny Marcano, Félix Caraballo, Alfredo Calzadilla y Franklin Velásquez, donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado; pues en tal acta el funcionario Jonny Marcano, señala al dejar constancia de su actuación policial, que se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios antes mencionados, cuando avistaron a un ciudadano sentado en unas tumbas y al realizarle la revisión corporal, se le incauto en el borde de una gorra color rojo, que portaba cuatro (04) envoltorios en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de la denominada Crack. Del Acta de Aseguramiento suscrita por el funcionario Jonny Marcano, de fecha 02-08-2006, dejando constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: “Se trata de 04 envoltorios elaborados en material aluminio… contentivo en su interior sustancia pastosa de la presunta droga denominada Crack, arrojando un peso bruto de 0,4 miligramos”. Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-06, suscrita por el funcionario Jesús Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quien expone que estando en labores de servicio se presentó comisión de la Policía Estadal de esta ciudad trayendo oficio N° 0347 y 0348, de fecha 02-08-06, y sus anexos mediante el cual informan de la aprehensión del imputado de autos. Del acta de Inspección Técnica N° 247, de fecha 03 de Agosto del 2006 suscrita por los funcionarios Dick Mundaraín y Jesús Morillo. De la planilla de decomiso de droga, de fecha 03-08-06, donde igualmente se deja constancia de la sustancia incautada y de su peso bruto, siendo el mismo de 0,4 miligramos. Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, HECTOR LUIS MATA, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.265, de profesión u oficio marinero, nacido en fecha 18-02-72, de 34 años de edad, hijo de Emma del Carmen Mata y Candelario Barreto, y domiciliado en la urbanización Nueva Guiria en vereda 16, Casa S/N°, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Librese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria y al de esta ciudad. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García