REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002566
ASUNTO: RP11-P-2006-002566



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CESAR JULIO BRITO y SANDY LARA LARA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la Defensa Privada solicita la Nulidad del acta policial suscrita por el agente policial Evodio Codallo, ya que de ser cierto, lo declarado por su defendido, y por el ciudadano Sandy Lara; en cuanto a las diferencias de tipo personal grave, que tiene el funcionario policial que practica el procedimiento, con el ciudadano Sandy Lara; dicha acta estaría revestida de nulidad absoluta; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido, o en su defecto una medida cautelar de las consagradas en el artículo 256 ordinales 1°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública, igualmente solicita la nulidad del procedimiento policial; en virtud de que los funcionarios policiales manifestaron haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo incurren en inobservancia del mismo, ya que no señalan el motivo que los hizo presumir que su defendido y su acompañante ocultaban algo. Requiriendo en consecuencia se acuerde la libertad plena, a favor de su defendido. Este Tribunal observa: Es de previo y especial pronunciamiento, para esta Juzgadora la solicitud de Nulidad de las actuaciones, planteada por ambas Defensas. Al respecto se observa, que dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Ahora bien, por su parte la Defensa Privada fundamenta su solicitud de nulidad, arguyendo, que De ser cierto lo indicado por su defendido, y por el ciudadano Sandy Lara, en cuanto a las diferencias, de tipo personal graves, del funcionario policial que practicó el procedimiento, con el ciudadano Sandy Lara; dicha acta estaría revestida de nulidad absoluta. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que tal circunstancia no está demostrada en las actas, por lo que mal podría este Tribunal decretar una nulidad absoluta, en base a suposiciones o con la sola declaración de una de las partes, cercenándose así el derecho a investigar, y con inobservancia de lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se considera improcedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Privada. Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensa Pública, observa esta Juzgadora; que en el acta de investigación el agente Evodio Codillo señala textualmente “… pero uno de ellos no quería que le realizarán la revisión corporal por que tenía que ir primero al baño ya que no aguantaba el orine porque sufría de continencia, y fue cuando decidí realizarle una revisión en presencia del ciudadano Pedro Antonio Di-Bisceglie Márquez…”; con lo cual se evidencia, que señala el funcionario policial el motivo, que lo hizo presumir que el imputado ocultaba algo; por lo que en consecuencia no infringiéndose lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Pública y así se decide. Seguidamente y con relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que en el presente caso, estamos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se contempla una pena que oscila entre seis a ocho años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados CESAR JULIO BRITO Y SANDY JOSE LARA LARA, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende del acta de investigación, de fecha 26 de agosto del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03, que riela al folio 4 del presente asunto, en la que el funcionario policial Evodio Codillo, deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como fue incautada la sustancia, presunta droga; a los ciudadanos hoy señalados como imputados; pues el funcionario policial señala, que siendo las 09:45 de la mañana del día 26 de agosto del año 2006; se encontraba en la alcabala de las Peonías, junto con el Distinguido Antonio Amundarain, realizando revisión a los vehículos y pararon a un carro de la línea Cariaco- Carúpano; y procedieron a revisar a los ciudadanos; pero uno de ellos no quería que le realizaran la revisión corporal porque tenía que ir primero al baño, ya que no aguantaba el orine porque sufría de incontinencia, fue cuando él decidió realizarle una revisión, en presencia del ciudadano Pedro Antonio Di-Bisceglie Márquez, quien fue testigo en el presente procedimiento, y le preguntó a unos de los imputados si tenía algo adherido y/u oculto a su cuerpo que lo entregará, contestando que él no cargaba nada; procediendo a la revisión, encontrándole dos envoltorios de tamaño regular en sus partes íntimas de la presunta droga denominada Cocaína, y 08 billetes de 50.000,oo bolívares, 9 billetes de 1.000,oo bolívares; 04 billetes de 5.000,oo bolívares y tres billetes de 2.000,oo bolívares; y al acompañante se le encontró un envoltorio con dos pedazos compactos de color blanco de la presunta droga denominada Crack; quedando identificados éstos como César Julio Brito, quien tenía los dos envoltorios y el dinero y Sandy Jose Lara, quien tenía un envoltorio. Ello igualmente se evidencia, del acta de entrevista, de fecha 26 de agosto del año en curso, que riela al folio 5 del presente asunto, rendida por el ciudadano Pedro Antonio Di- Bisceglie, testigo en el presente procedimiento. Del acta de aseguramiento, de fecha 26 de agosto del año en curso; emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03, que riela al folio 10 del asunto. Del acta de Investigación Penal, de fecha 26 de agosto del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Carúpano. De la planilla de decomiso de drogas, donde se deja constancia de las sustancias incautadas de la siguiente manera: “Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dos sustancias compactas, de la presunta droga denominada Crack, con un peso bruto de 58 gramos, 500 miligramos. Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancias compactas y granizadas, de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 41 gramos con 300 Miligramos. Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancias compactas y granizadas, de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 41 gramos con 700 miligramos.” De la planilla de Cadena y Custodia de evidencias físicas, que riela al folio 13 del presente asunto. De la planilla de Reconocimiento N° 249, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 26 de agosto del año en curso, que riela al folio 14 del asunto. Del Memorandum n° 9700-226-798, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado Brito César Julio; y donde igualmente se deja constancia de que el ciudadano Sandy Lara Lara, no presenta registros policiales. Del acta de Inspección Técnica N° 1327, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre el testigo, para que este informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los articulo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, y la solicitud de libertad plena, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: CESAR JULIO BRITO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-10-51, de 54 años, de profesión: Agricultor, identificado con cedula de Identidad N° 4.692.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 9014, Municipio Rivero del Estado Sucre y SANDY JOSE LARA LARA, quien dijo ser Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.590.371, nacido en fecha: 31-12-77, de 26 años de edad, oficio: agricultor, domiciliado en Calle San Juan de Dios, Casa S/N, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre , hijo de: Emilio Aguilera y Carla Alejandrina Lara por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3°, artículo 252 ordinal 2° , artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a la practica del examen medico forense del imputado Sandy Lara Lara. Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria
Abg. Jennys Mata.