REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Agosto del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002565
ASUNTO: RP11-P-2006-002565


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, de presentación de imputado, en la que la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogada Kattia Amezqueta, solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Eurimidez Nicolás Lemus; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; oído lo declarado por el imputado, y lo argumentado por la Defensa, quien se adhirió a la solicitud realizada por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, tal como lo señala el Ministerio Público, estamos en presencia de un delito que merece pena Privativa de Libertad, el cual ha sido calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, delito este para el cual se contempla un pena que oscila entre ocho (8) a Diez (10) años de prisión. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, en el presente asunto; lo cual se evidencia del acta de investigación; emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03; de fecha 26 de agosto del año en curso; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Yoe Virgilio Malavé Centeno, en fecha 26 de agosto del año en curso; por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03. Del acta de Aseguramiento, de fecha 26 de agosto del año en curso; emanada del mismo cuerpo policial; donde se deja constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: “ 02 panelas forrada cubierta de un material sintético de color Marrón del denominado tirro, contentivo de un residuo vegetal compacto, de olor fuerte, de la denominada Droga Marihuana, y una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una porción de residuo vegetal de la Droga denominada Marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 926 gramos, 945 gramos, 165 gramos y 500 miligramos. Un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color Amarillo, contentivo de un pedazo compacto y los demás granulados, de la presunta droga denominada CRACK, el cual arrojó un peso bruto de 84 gramos 200 miligramos, dos envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de un polvo de color Blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 47 gramos 700 miligramos”. Ello igualmente se desprende del acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Carúpano, en fecha 26 de agosto del año en curso. De la planilla de decomiso de drogas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, de fecha 26-08-2006. Del acta de Inspección Técnica N° 1326, emanada del mismo cuerpo de investigaciones, en fecha 26-08-2006. Del Memorandum N° 9700-226-798, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano; donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; con todo lo cual se encuentra acreditado los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal como lo solicita el Ministerio Publico, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado, en virtud, de que el mismo tiene su arraigo en esta localidad, aunado a que no presenta entrada policial, lo cual hace presumir una buena conducta predelictual, motivo por el cual, reconsidera este Tribunal procedente, la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad; de conformidad con lo dispuesto ene la artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Con relación a la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano Yoe Vigilio Malave Centeno; este Tribunal insta al referido órgano a que acredite la existencia de los elementos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano del Eurimidez Nicolás Lemus, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, en fecha: 06-12-56, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.692.005, hijo de Luis Hernández y Maria Lemus, residenciado en: Av. San Martín, Casa N° 63 Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia, el referido deberá presentarse cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Yoe Vigilio Malave Centeno, este Tribunal insta a al referido órgano, a que acredite la existencia de los elementos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá


El Secretario Judicial

Abg. Félix Benítez Millán