REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001456
ASUNTO: RP11-P-2006-001456



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público; quien solicita a este Tribunal ratifique la Medida Privativa de Libertad, contra el imputado Ledy Federico Ramírez Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Violación; previsto y sancionado en el artículo 375, en su ordinal N° 1, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem; en perjuicio de la niña Yorlandys del Valle Rodríguez. Oída la declaración del imputado; así como los alegatos explanados por la Defensa; quien solicita al Tribunal se decrete la nulidad del auto que acordó la aprehensión de su defendido; y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones del imputado; este Tribunal a fin de decidir realiza las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal la solicitud de nulidad realizada por la Defensa; del auto que acordó la aprehensión del imputado Ledys Federico Ramírez Fernández. Sobre el particular, considera esta Juzgadora; que ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último párrafo, señala, que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…No obstante, es menester destacar, que el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala otros supuestos en los cuales es procedente decretar orden de aprehensión a un imputado, no siendo éste último aparte el único supuesto para ello, sino un caso excepcional, tal como lo prevé la norma; en virtud del cual, el Juez puede ordenar en caso de extrema necesidad y urgencia, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Debiendo ser tal autorización para aprehender ratificada por el Juez, mediante auto fundado, dentro de las doce horas siguientes, que no es el caso de autos. Así mismo, es importante señalar, que el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, señala los supuestos para que proceda la Medida Privativa de Libertad, contra un imputado; supuestos que el Tribunal consideró llenos, por lo que procedió a dictar la orden de aprehensión contra el imputado Ledys Federico Ramírez Fernández. Entendiendo quien aquí decide, que en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a las Nulidades Absolutas, señala expresamente que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por lo que considera esta Juzgadora, que no se cumple con ninguno de los preceptos establecidos en dicha norma para que proceda una declaratoria de Nulidad absoluta, del auto que decretó la orden de aprehensión del imputado Ledys Federico Ramírez Fernández. Así mismo, en modo alguno se infringe lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho, de que el imputado este siendo oído en esta sala, informándole sobre los hechos que se le imputan, con la presencia de su defensor; quien solicita en este acto la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, dictada contra su defendido, garantiza el derecho del imputado a ser oído, a ser asistido, a que se le informe sobre los hechos que se le imputan, a solicitar la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra; garantizándose así su derecho al debido proceso; por lo que se considera improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, y así se decide. Con relación a la solicitud realizada por la Defensa, en uso de las facultades conferidas por el artículo 282 ejusdem, de que se ordene anexar a la presente causa todas y cada una de los originales de las actas de investigación, y que de igual forma se deseche del físico del expediente copias simples como las señaladas en el acta cursante a los folios 117 al 121 y las otras que nada sirvan a la investigación, ello, a los fines de que la defensa en la revisión del expediente pueda conocer con certeza el origen de las actas y sus carácter de origen; este Tribunal procederá a la revisión exhaustiva del presente asunto, y si lo considera procedente, así lo ordenará por auto separado. Ahora bien, con respecto a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, considera quien decide, que en el presente caso, estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son, delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, calificado por la representante del Ministerio Público, como Violación, previsto en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y para el cual se contempla una pena que oscila entre cinco (5) a diez (10) años de presidio, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, para el cual se contempla un pena que oscila entre seis (6) a treinta (30) meses de prisión; con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como las agravantes especificas contenidas en el Artículo 77, ordinales 8°, 9°, y 14° del Código Penal Venezolano; el cual se encuentra acreditado, con reconocimiento medico - legal N° 416, de fecha 07 de marzo del año 2006; practicado a la niña Yorlandys del Valle Rodríguez Rafecas, por el Dr. Diógenes Rodríguez, experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano; que riela al folio 08 del presente asunto; en el cual se señala “Al examen Ginecológico practicado se aprecia: Membrana del himen con desgarros antiguos a la hora ocho (8) en posición ginecológica. Desfloración positiva y antigua. Ano rectal sin lesiones.” Reconocimiento que demuestra la existencia de un acto carnal, en contra de la referida niña; presupuesto esencial del delito de violación. Así mismo, se evidencia, que la acción penal para perseguir dichos delitos no está evidentemente prescrita, según las actas. Por otro lado, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano: Ledy Federico Ramírez Fernández, como autor o participe del delito de violación y actos lascivos, previstos en los Artículos 375, numeral 1°, y 376 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la niña Yorlandys del Valle Rodríguez Rafecas; elementos estos que se desprenden: De la declaración rendida por la niña Yorlandys Del Valle Rodríguez Rafeca; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 23 de Mayo del año 2006, donde señala como autor de los delitos imputados, al ciudadano Ledy Federico Ramírez Fernández. Así como del acta de entrevista, rendida por el niño Yeremi José Rafeca Guevara; por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 26 de junio del año en curso, y del acta de entrevista, rendida por la ciudadana Rafecas Guevara Yunesca Inés, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Igualmente, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Representante del Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, desempeñándose como obrero, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas, que el imputado presente registros policiales; razón por la cual, este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Ledy Federico Ramírez Fernández, consistente en la presentación periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince días, por el lapso de seis meses; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Ledy Federico Ramírez Fernández, venezolano, de 57 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 3.7603.715, nacido en fecha 18-07-1949, de profesión u oficio; Constructor, hijo de Pedro p Ramírez y Benita Ricardo de Ramírez (Difunta), domiciliado en: Calle el taparo, casa N° 63, barrio 22 de Agosto. San Martín Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violación; previsto y sancionado en el artículo 375, en su ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem; en perjuicio de la niña Yorlandys del Valle Rodríguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control


Abg. Carmen Susana Alcalá.

La Secretaria


Abg. Maria M Acosta

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