REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002368
ASUNTO: RP11-P-2006-002368
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que el representante del Ministerio Publico, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Jesús Darío Carreño, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.729, de profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Cerro Colorado, casa S/N, antes de la carretera de tierra de Guinima, de la población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; por considerarlo responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; y donde la Defensa, no se opone a la solicitud Fiscal. Este Tribunal, pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal presume que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, delito éste para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 08 de agosto del año 2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos como autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende: Del acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, de fecha 08 de agosto del año en curso; donde el funcionario Alberto Hernández, deja constancia de su actuación policial, realizada en tal oportunidad y expone: que siendo las 2:20 horas, fue designado como patrullero en la unidad P.42, conducida por el cabo primero del IAPES Yoel López, y se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina en la zona del mercado. Siendo el caso, que un ciudadano que para el momento transitaba por el lugar, vestido de blue jeans, franela de color negro, y una gorra de color azul con rojo, al observar la presencia policial emprendió veloz carrera, llevando en su poder un bulto en el hombro, aparentemente un saco, logrando darle alcance en el sector la Playa, y se detuvo, haciéndole frente a los mismos con un objeto aparentemente un cuchillo, que el funcionario no lograba visualizar por la oscuridad que había en ese momento, por lo que exigió que soltara el objeto, y en vista de que no acataba e insistió tratando de agredirle, él en protección de su integridad física y de la de su compañero se hizo a un lado, y procedió a efectuarle un disparo de perdigón a la altura de los pies, como medida de protección, produciéndole una herida a la altura del pie izquierdo; por lo que una vez leídos sus derechos, procedió el funcionario a trasladarlo hacía el hospital de este Municipio, para que le practicarán las curas pertinentes, quedando identificando como Jesús Darío Carreño, incautándole en el interior del saco que portaba al momento de hacerle frente a la comisión policial, un ventilador de mesa, Marca FM de color blanco y azul, más un teléfono celular, y posteriormente pudo indagar que pertenece a la ciudadana Guerra Nayelis del Valle, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.612.725; quien fue objeto de un hurto en su residencia el día 04 de agosto del año en curso. Del acta de Investigación Penal, de fecha 08 de agosto del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Estadal Guiria; donde el funcionario Rivas Lastra Orangel José, deja constancia de que encontrándose en ese despacho, se presentó comisión del IAPES, de la población de Irapa, trayendo oficio N° 071-06, de fecha 08-08-2006, mediante el cual remiten a ese despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Jesús Darío Carreño, imputado en el presente asunto. De la planilla de Cadena, Custodia y Resguardo de Evidencia Físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Estadal Guiria; donde se describe la evidencia como “Un teléfono Marca Motorota, modelo C212, colores gris y azul, serial N° SJWF0260AA, un (un) ventilador, marca FM, colores azul y blanco, serial N° 200409021474, modelo 450, y un arma blanca (cuchillo) color plateado, sin empuñadura ni marca aparente, un (01) saco de color marrón.” De las actas de entrevistas, suscritas por los funcionarios Hernández Caraballo Alberto Antonio y Joel Macario López Guerra. Del Memorandum N° 9700-184 256; donde consta los registros policiales que posee el imputado de autos. Del Acta de Avaluó Real N° 028, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dick Mundaraín y Piero Vera, de fecha 08 de agosto del año en curso. Del reconocimiento legal N° 218, de fecha 08 de agosto del año en curso, suscrita por los expertos Dick Mundaraín y Piero Vera. Con todo lo cual se encuentran llenos, los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a juicio de quien decide, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la Aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado, razón por la cual, este Tribunal Primero de Control, considera procedente de solicitud realizada por el Ministerio Público, y DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal tercero de Código Orgánico Procesal. Se declara la flagrancia y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: Medida Cautelar de Libertad al imputado JESÚS DARÍO CARREÑO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.729, de profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Cerro Colorado, casa S/N, antes de la carretera de tierra de Guinima, de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de policías del Municipio Mariño, Irapa; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nayelis del Valle Guerra; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad al imputado JESÚS DARÍO CARREÑO, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole de la Medida decretada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensor Público, y el Ministerio Público, y la práctica del examen medico forense al imputado. Librese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.