REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000162
ASUNTO : RP01-D-2006-000162
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 03 de agosto de 2006, en la causa seguida al Adolescente: ANTONY JESÚS MARCANO MARÍN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.326.521, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1989, hijo de Jesús Marcano y Marlene Marín de Suárez, residenciado en el Barrio la Trinidad, Vereda H-2, casa Sin Número detrás de la Panadería Manzanares, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre,; Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (2) AÑOS sanción ésta que se le impuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL ENIS REYES. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente ANTONY JESÚS MARCANO MARÍN fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Que el adolescente fue detenido desde el 03-07-2006, hasta el día de hoy 07-08-2006, lleva detenido un mes y cuatro días faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 03-07-2008. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: ANTONY JESÚS MARCANO MARÍN, en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortíz Rodríguez”, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al sancionado ANTONY JESÚS MARCANO MARÍN, por parte del equipo multidisciplinario del SAPME, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, así como de la Decisión dictada por el Tribunal primero de Control, en contra del sancionado y al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de Carúpano Estado Sucre, atendiendo en relación a este último a lo establecido en el artículo 614 de la LOPNA, toda vez que es ese Tribunal quien vigilará y controlará el Cumplimiento de la sanción del referido sancionado. SEPTIMO: Se acuerda así mismo fijar audiencia para el día 11- 08-06 a las 11: 45 AM a los fines de imponer de la presente decisión al sancionado ANTONY JESÚS MARCANO MARÍN. Líbrese boleta al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que traslade al sancionado de autos ante este Tribunal en la hora y fecha indicada para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. YOMARI FIGUERAS.

El Secretario,
Abg. Rafael Yabur.