REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000116
ASUNTO : RP01-D-2004-000116
Realizada como ha sido la Audiencia de revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2004-000116, seguida al sancionado JESÚS ENRIQUE ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-20.346.315, residenciado en Delicias de Caiguire, casa n° 72, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes por parte del Alguacil de sala Pedro Patiño, encontrándose presente la defensora Pública Penal, Abg. Beatriz Planez De La Cruz, El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo y el sancionado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DEL SANCIONADO
“solicito a este Tribunal revise la sanción impuesta a mi defendido, de conformidad con el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicito tome en consideración que a mi representado desde el momento que ha estado a la orden de este Tribunal cumpliendo su sanción hasta la presente fecha no se le ha efectuado plan individual, exigido por el articulo 633 de la referida Ley, lo cual ha impedido que a mi representado se le fije metas a mediano, corto y largo plazo para así lograr la finalidad de la ley en comento, la cual no es otra que educar a los adolescente que sean sometido a un proceso penal, además el Centro de Reclusión donde se encuentra mi representado no cumple con los mínimos requisitos que debe reunir un Centro de Reclusión para personas sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad, tales como personal capacitado en el área, dicho centro no cuneta trabajadores sociales, Psicólogos, sino que cuenta con funcionarios policiales, quienes no tienen ninguna preparación que requiere en las áreas la referida ley. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Allí donde me encuentro en este momento no le dan nada a uno, uno lo que ve allí es puro preso, no ve plan individual, ni deporte, uno merece una oportunidad en la vida, sabe que uno cometió errores pero tiene a derecho a una oportunidad.”
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Observa esta representación del Ministerio Público que el informe Social consignado el 29-05-2006 se evidencia del mismo de las conclusiones de la Lic. Maxaide Andrades, se evidencia que el joven adulto proviene de un hogar de carencia paternal, no siendo motivo de que el joven adulto recibió buenas enseñanzas y hábitos de su madre, tal como lo concluye el referido informe, así como en ese hogar no se presentaba para ese momento malas conductas y malas enseñanzas, igualmente se puede evidenciar que el joven adulto deserto del campo educativo para incorporarse al campo de la pesca. Ciertamente par el Ministerio público no es extraño lo alegado en esta audiencia por la Defensa Pública, en cuanto que no se cumple con las pautas establecidas en el 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Plan individual que debe ser elaborado a todo Adolescente Sancionado, así como tampoco se cuanta con las debida instalaciones de salubridad, áreas deportivas, que deben tener los sitios de reclusión de los jóvenes sancionados bajo sistema Espacialísimos, aunado a que el sancionado era primario para el momento en que participo en el hecho punible por el cual fue enjuiciado y por cuanto la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es educar al adolescente que ha trasgredido la norma legal de que corrija de alguna manera su conducta delictual, es por lo que esta representación no se opone a que le sea acordada una sustitución de sanción, sugiriendo para ello, una libertad asistida de conformidad con el artículo, ejusdem así como que reciba tratamiento psicológico o sea incorporado a estudios o cursos para su capacitación, así mismo instó al sancionado a guardar la debida compostura y distancia con la victimas, sus familiares del hoy occiso, así como todas las personas que participaron en el Juicio Oral y Reservado, solicito copia simple del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: El sancionado Jesús Enrique Rojas, le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, de los cuales ha cumplió privado de su libertad un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, los cuales vencen el 02-12-2008. SEGUNDO: Consta en autos el informe social practicado al sancionado Jesús Enrique Rojas, donde se evidencia que el mismo tuvo que incorporarse al trabajo y se le impartieron normas para que se pudiera desenvolver dentro y fuera del ámbito familiar, anteriormente no había tenido conducta desajustada, tiene una familia unidad y responsable, también deja constancia que consta de buena conducta y se va a mantener así hasta que cumpla con su sentencia, curas igualmente al folio 69 evaluación psicológica practicada al sancionado, donde se refleja como una persona con elementos de motivo al cambio y superación personal y que debe ser objeto de supervisión y orientación tanto familiar como psicológica, observado asimismo este Tribunal que desde el mes de diciembre del año 2004, se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, lugar no acorde para el cumplimiento de sanción alguno toda vez que no cumple con las condiciones de higiene para albergar jóvenes en conflicto con la Ley Penal, aunado al hecho que el Estado no cuenta con políticas de creación de centros que permitan que un sancionado se desarrolle como persona, toda vez que no pueden realizar ninguna actividad en el sitio donde se encuentra recluido, perdiéndose así la esencia de este proceso penal adolescente que es eminentemente educativo, por lo que considera este Tribunal que la Privación de Libertad es contraria a su proceso de desarrollo. TERCERO: Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplicarán con preferencia las formulas de cumplimientos no privativos de libertad. CUARTO: En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones y que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente así como la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto considera este Tribunal prudente imponer al adolescente que debe cumplir con reglas de conducta, consistente en cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral y libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psiquiatritas por ante la médico especialista adscrita a esta sección de adolescentes. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de las partes y sustituye, al adolescente JESÚS ENRIQUE ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-20.346.315, residenciado en Delicias de Caiguiere, casa n° 72, Cumaná, Estado Sucre., la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en recibir terapias psiquiátricas y cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral y no frecuentar los lugares donde ocurrieron los hechos, así como no tener ninguna comunicación, acercamiento con familiares de la victimas y testigos que comparecieron al Juicio Oral y Reservado, por un lapso de dos (02) años a partir de la presente fecha, que vencerán el 11-08-2008, para el cumplimiento de las Reglas de Conducta se librará oficio a FUNDESOES con atención al programa DAO a los fines incorpore al sancionado a dicho programa e informe a este tribunal de la presente solicitud, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad a favor del sancionado y oficio de remisión a la Comandancia de la Policía del Estado y oficio a la médico psiquiatra Dra. María Eugenia López, a los fines de que le practique evaluación Psiquiátrica y a la Directora del SAPINAES, a fin de que incorpore al sancionado de autos al Programa de Libertad Asistida. Líbrese oficio a la Dirección del SAPINAES, a fin de que incorporen al sancionado al programa de libertad asistida que ejecuta dicha institución, debiendo el referido presentarse el día lunes 14/08/2.006 a dicha institución. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la privación de libertad hasta por 6 meses. Seguidamente acuerda otorgarle su libertad inmediata desde la sala de audiencias. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los once días del mes de agosto de 2006.l
Juez de Ejecución
Abg. Yomaris Figueras
Secretaria,
Abg. Francys Rivero