Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009434
ASUNTO : RP01-S-2004-009434
En el día de hoy, martes quince (15) de agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las 9:00 A.M., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de continuar la Audiencia Oral y Reservada en la causa signada con el Nº RP01-S-2004-009434, seguida contra los Acusados adolescentes FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO LIZARDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Martínez Díaz. Actúa como Juez Presidenta de Juicio la Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, acompañada de los Escabinos: 1er. Titular: Dilmarys Somaira Quintero, 2do. Titular: Luis Alberto Goitte, Suplente: Luis Ernesto Carrillo y como Secretaria Abg. Ana Lucía Marval. Verificada la presencia de las partes con ayuda del alguacil asignado a la sala Carlos Gil, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Lisbeth Perozo, los Acusados FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO LIZARDO RODRÍGUEZ, quienes comparecieron previa citación, acompañados de su representante legal ciudadana Carmen Dolores Rodríguez Toledo, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.816, asistidos por la Abg. María Ortiz López, en su carácter de Defensora Pública Penal, la victima Omar Antonio Martínez, no compareciendo ningún otro medio de prueba. Acto seguido la Juez Presidente inició el acto haciendo un resumen de lo acontecido en el debate, dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara abierto el lapso de continuación de evacuación de Pruebas. Se deja constancia que el Agente José González del IAPES compareció ante este Tribunal informando que se trasladó hasta la cauchera 24 horas de esta ciudad de Cumaná, siendo informado por el propietario de la misma que el ciudadano JOSUÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ no labora en ese sitio, una vez allí le fue suministrada su dirección de habitación dirigiéndose a la misma siendo imposible ubicarlo y trasladarlo hasta este Circuito Judicial Penal. En este estado, la Juez Presidenta manifiesta que visto que no comparecieron el día de hoy ningún medio de prueba y que ha sido imposible la ubicación de los mismos, agotados así los medios para hacerlos comparecer, se declara concluida la recepción de pruebas personales, y se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: -Inspección N° 2361, de fecha 17-09-04, practicada en la Avenida Perimetral específicamente frente al Local Comercial denominado Cauchera 24 horas Jepi Sport. En este estado la Defensa se opone a la incorporación de la prueba antes mencionada, en virtud de que no declaró en esta sala el técnico que puede avalar la misma. La Fiscal se opone al petitorio de la Defensa, por haber declarado en esta sala los Funcionarios que practicaron la misma. Este Tribunal se pronuncia al respecto y declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, por haber comparecido a esta sala y rindieron declaración los Funcionarios que practicaron la misma; -Experticia de Avalúo Real N° 249, de fecha 01-11-04, practicada a un arma de fuego; - Experticia de Avalúo Prudencial N° 687, de fecha 16-11-04, practicada a una cadena de oro con un dije en forma de cristo; las cuales fueron leídas por la secretaria de sala. Concluido el lapso de recepción de pruebas se inicia el acto de las conclusiones, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus conclusiones: “Estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Robo Agravado, este delito para el momento de cometer el hecho los ciudadanos, estaba en vigencia el Código Penal anterior y estaba tipificado en el artículo 460 y actualmente está tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y establece que cuando una persona es despojada de algún bien y corre peligro su vida y se consuma está presente este delito. La víctima manifestó que fue objeto de un robo, sorprendido de espalda y estuvo en riesgo su vida, que al voltear éstos lo despojaron de su cadena de oro y de su armamento de reglamento adscrita al CICPC, por lo que es propiedad de ese ente, cuando los ciudadanos lograron su objetivo emprendieron una carrera por el sector, la víctima reconoció a los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias cuando se encontraba en la cauchera 24 horas, igualmente tuvimos la oportunidad de escuchar a los Funcionarios que practicaron la experticia a la pistola recuperada, que es el arma de reglamento, y la experticia de avalúo real a la cadena aportando la víctima su valor real para la fecha y cuando el adquirió esa cadena fue hace mucho tiempo, y cómo justificar su valor real porque fue evaluado por un experto, asimismo quedó corroborado en esta sala que cuando el Funcionario víctima notificó al CICPC, llegando una comisión policial, los funcionarios iniciaron esa investigación y realizaron la inspección y ellos depusieron en esta sala y es usual y costumbre apoyarse en esa situación. Tuvimos la oportunidad de escuchar a la ciudadana Auristela libre de coacción, quien manifestó que en su casa irrumpieron Funcionarios Policiales, que llegó a su casa una persona con una capucha negra y que le entregó el arma y Juan José Rodríguez manifestó que en su casa estaba la comisión policial en la acera, y quien le había entregado esa arma fue una niña, una joven , y la señora Auristela mintió al decir que ellos vivían allí y que algunas veces se quedan en casa de la mamá y Juan José Rodríguez manifestó que ellos para esa fecha no vivían allí porque había un problema familiar pero que si iban a comer allí. La señora Auristela manifestó que los Funcionarios llegaron a su casa irrumpiendo allí, amenazándola, y el señor Juan José manifestó que ellos llegaron tranquilos, y que le dijeron que le dejaban un teléfono celular para que si tenían información sobre el arma lo llamaran. No sé con qué intención la Señora Auristela mintió aquí y ha querido tratar de confundir al Tribunal exagerando la actuación policial. Mintió la señora Auristela que la puerta estaba abierta que los Funcionarios irrumpieron en la casa y que estaban por todos lados, y el señor Juan José dijo aquí que era mentira, que estaba cerrada porque ya se iban a dormir, a esa hora a las 9:00 de la noche ya esa puerta está cerrada. Igualmente el ciudadano Juan José Rodríguez manifestó en esta sala que él en ningún momento vio el arma de fuego ni la tuvo en sus manos solamente la señora le manifestó que una niña le entregó el arma y que ella se la entregó a la comisión. Es por lo que les solicito a los ciudadanos jueces que se pronuncien de manera imparcial al emitir su fallo, porque quedó demostrado la participación de los acusados adultos hoy y adolescentes para el momento de ocurrir los hechos; por lo que solicito sean sancionados por el artículo 460 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos en la chauchera 24 horas de esta ciudad de Cumaná en perjuicio de la victima el ciudadano Omar Antonio Martínez, quien fue despojado en peligro de su vida de un arma de fuego y una cadena. Por lo que solicito que sean sancionados por cuatro (04) años de Privación de Libertad, por estar incursos en lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2° de la LOPNA, donde está contemplado la gama de delitos privativos de libertad, en virtud de que quedó demostrada la participación de los adultos hoy FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO LIZARDO RODRÍGUEZ, adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos.”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso sus conclusiones: “Ya ustedes oyeron a cada uno de los testigos, expertos, funcionarios que acudieron a esta sala a relatar su versión de los hechos, es importante aclararle a los ciudadanos escabinos, que la fiscal hace la explicación de lo que es un robo agravado, y si es cierto que la víctima fue despojada de un arma de fuego y de una cadena, pero no se logró incautar el arma de fuego, esa arma con la que supuestamente fue constreñida la vida de la víctima no fue encontrada y con lo relacionado a la experticia de mecánica y diseño no vino ningún experto que explicara la misma. Analizaremos la versión de la víctima, en principio habló que cuando fue a la cauchera fue despojado de dos cadenas y lo dijo en la sala, y cuando le hacen el avalúo prudencial la hacen sobre una sola cadena y cuando hacen el avalúo no se tenía la cadena, no es palpable y por eso es prudencial, sin embargo no es un avalúo real, también se manifestó que fue despojado por dos ciudadanos y uno era moreno y mis dos representados son catiritos. También refirió que el arma en el momento que se la quitan estaba montada y que se le salió la bala, y nadie habló de esa bala en esta sala, y nos preguntamos donde está esa bala, que se hizo, y cuando hace su exposición también refiere que fueron los nietos de Isidro los que le hicieron el robo del arma, él se enteró de eso, se lo dijeron, y como víctima quiere recuperar lo que le robaron y que se haga justicia y cuando dos personas fueron acusadas se supone que esos dos fueron los responsables del hecho. Es obvio que él va a decir que fueron ellos los que los despojaron de la cadena y del arma de fuego. Con respecto a los Funcionaos Jacinto Rodríguez y Antonio José Urbaneja quienes trabajaron el Avalúo Real, practicaron el mismo a un arma de fuego, pero eso no quiere decir que fuera al arma que supuestamente fue objeto del hecho. Otra cosa que cabe resaltar es que los Funcionarios que practicaron la inspección actúan porque la víctima manifiesta que le fue robada el arma de reglamento y manifiestan que van al sitio del suceso y al hacer el recorrido no detuvieron a nadie. Cada uno de los Funcionarios refiere que fueron los que acuden al llamado de la víctima y que son compañeros de trabajo, pero no estuvieron presentes al momento de que la víctima fue despojada de la cadena y del arma. La ciudadana Auristela, la abuela, fue impuesta del precepto constitucional, ella no puede declarar en contra de sus nietos, porque no creerle lo que dijo la abuela y si a Juan Rodríguez. Lo cierto es que el arma no se la incautaron a mis defendidos, la entregó la abuela, pudiera ser ella, Juan Rodríguez manifestó que a las 9 estaba durmiendo, que es amigo de los Funcionarios, porque no creerle a la abuela que fue amedrentada, amenazados, y que hizo lo posible para conseguir esa arma. Si bien es cierto si la declaración de la ciudadana Auristela y Juan Rodríguez son contradictorias, no son coincidentes, quizás la abuela es la que dice la verdad o puede ser que la esté diciendo Juan Rodríguez, porque creer solamente lo que lo inculpen a ellos y las que los exculpan no las vamos a tomar en cuenta. Aquí ninguno de los que vinieron a esta sala desvirtuó lo que dijo la abuela, no vino un testigo presencial del hecho que diga que él fue despojado de su cadena y de su arma, no fue preguntado a ningún testigo presencial del hecho. No quedó plenamente demostrado que mis defendidos hayan tenido algún tipo de participación en el hecho y menos aún quedó comprometida su responsabilidad. Es importante tener un testigo presencial del hecho, sin embargo no ocurrió, por lo que no se le puede dar pleno valor probatorio a los testigos y funcionarios referenciales que vinieron aquí, y como no quedó acreditada su responsabilidad y mucho menos su culpabilidad en el Robo Agravado, con la deposición de los mismos no hay la plena convicción de que ellos hayan sido los responsables de este hecho, no se les puede dar pleno valor probatorio por no quedar plenamente demostrada en este debate la responsabilidad y por consiguiente culpabilidad de mis defendidos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la Absolutoria de los adultos hoy, anteriormente adolescente para el momento de ocurrir los hechos, porque es justicia que sean absueltos porque sin lugar a dudas son inocentes. Si existe duda, considerando que ustedes como Tribunal van a decidir de una manera imparcial, invoco el principio in dubio pro reo, la duda razonablemente favorece al reo, reiterando así la Defensa la inocencia de FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO LIZARDO RODRÍGUEZ y por lo que pido la absolutoria.” Es todo. Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho de Réplica y Contra réplica. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima OMAR ANTONIO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo 3°, de la LOPNA, a los fines de que si quiere exponer unas últimas palabras lo puede hacer en este acto, y expone: “Quisiera aclarar ciertas cosas que no han quedado claras, o si han quedado claras se han tratado de enredar un poco, nosotros en el CICPC nos podemos graduar en dos tipos de mencion, criminalística y ciencias policiales, los últimos se supone que son investigadores y los otros se suponen que son los técnicos, en mi caso he trabajado más la parte técnica que de investigador por la necesidad de servicio de la oficina que nos ocupa eso. A lo mejor el técnico sabe menos que el resto que está allí. Otra cuestión es que no creo en las coincidencias y las casualidades. Quiero que reflexionen en esto, es una sola casualidad entonces que estos sujetos me atracaron y que dos años después los reconozco y que al momento de suceder los hechos, en ese mismo momento, me dicen quienes eran ellos, y que en esa casa apareciera la pistola, eso fue porque ellos se encontraban cerca del sector y se vieron presionados por la comisión, no podían dejarla tirada en la calle, tenían que llevarla para su casa, además que nosotros en el CICPC perfeccionamos un sentido muy amplio en reconocer personas soy Técnico Superior en Ciencias Policiales y Abogado, pero ese sentido lo da la experiencia, se me olvidará un teléfono, lo que me dijo alguien, pero una calle, una cara, una dirección, muy difícil, cuando vayan a tomar su decisión piensen en la situación que estamos viviendo en la realidad, y la delincuencia desatada en todos los sectores de la ciudad, espero que tomen la mejor decisión.” Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los Acusados a los fines de que si desean digan una palabras finales antes del cierre del debate; para lo cual el Tribunal les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndosele la palabra a los Acusados de autos, quienes manifiestan: “Querer declarar”. FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “Los que le dijeron a él que fuimos nosotros que nos lo pongan de frente.” Es todo. CARLOS EDUARDO LIZARDO RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “Los que le dijeron a él que fuimos nosotros que nos lo pongan de frente.” Es todo.- Acto seguido, El Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, se retira a deliberar por un lapso de una (01) hora, siendo las 11:30 a.m., procediéndose a Constituirse nuevamente a las 12:30 a.m. Nuevamente, el Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en la sala N° este Tribunal Mixto de Juicio de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el Siguiente pronunciamiento RESUELVE: UNICO: Se condena a los Acusados FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO LIZARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, actualmente mayores de edad y quienes eran adolescentes para el momento en el cual ocurrieron los hechos, nacido el primero, en fecha 25-09-1985 y titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.887 y el segundo nacido en fecha 08-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.346.573, hijos de SIMÓN LIZARDO y CARMEN RODRÍGUEZ, domiciliados en el sector la Trinidad, vereda H-1, casa N° 1 en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: OMAR MARTÍNEZ por lo que se le sanciona de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad en el Centro de Internamiento que indique el Tribunal de Ejecución. En consecuencia líbrese Boleta de Detención, dirigida a la comandancia General del I.A.P.E.S. Se emplaza a las partes para que concurran el tercer día hábil siguiente, después que concluya el receso judicial a las 10: 00 AM al acto de publicación del texto íntegro de la sentencia ya que solo se a dictado la parte dispositiva del presente fallo, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DE JUICIO
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ DE MUÑOZ
ESCABINOS
DILMARYS SOMAIRA QUINTERO LUIS ALBERTO GOITTE,
LUIS ERNESTO CARRILLO
ACUSADOS,
FRANCISCO JAVIER LIZARDO RODRÍGUEZ
CARLOS EDUARDO LIZARDO RODRÍGUEZ
REPRESENTANTE LEGAL,
CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ TOLEDO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. MARÍA ORTIZ LÓPEZ
VICTIMA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
OMAR MARTÍNEZ ABG. LISBETH PEROZO
ALGUACIL,
CARLOS GIL
SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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