REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000025
ASUNTO : RP01-D-2004-000025


Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz.
Escabinos:
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: Andrith Norberto Musso Vegas
Defensora: Abg. Beatriz Plánez.
Acusado: Asbel José Rivero Rivero
Secretaria: Abg. Fabiola Bauza.

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2004-000025, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Acusada: xxxxxxxx , a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el Artículo 460 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ANDRITH NOLBERTO MUSSO VEGAS, debidamente representado el acusado adolescente para el momento de los hechos, por la Abg. Beatriz Plánez, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO
Identidad del Acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 04 y 11 de agosto del año 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado: ASBEL JOSÉ RVERO RIVERO , de 20 años de edad, cédula de identidad 18.905.724, hijo de Matilde Rivero y Modesto Contreras (D), obrero, domiciliado en la Calle Buenos Aires, detrás del Resturante El teide, Casa, S/N, Cumaná Estado Sucre.

SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
Objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 04 de Agosto de 2006 en la cual señaló la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LISBETH PEROZO, quien realizó un breve recuento del escrito acusatorio y ratificó la acusación presentado en fecha 30-04-04 y acusó formalmente al adolescente ASBEL JOSE RIVERO, de 17 años de edad para el momento de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANDRITH NOLBERTO MUSSO VEGAS, y expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó se le aplique la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años, ofreció los medios probatorios descritos en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del adolescente, solicito así mismo la apertura al debate contradictorio.
Hecho que se investigó de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente ASBEL JOSÉ RIVERO RIVERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.
La Defensa, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ fundamentó sus alegatos y expuso: “El Ministerio Público ha acusado a mi representado en su oportunidad legal, así mismo en el presente juicio oral y reservado se van a debatir los diferentes elementos de prueba para demostrar la culpabilidad o inocencia de mi representado, igualmente van a deponer en esta sala los testigos llamados por el Ministerio Público, en donde ustedes deben estar atentos a todo lo dicho por esos testigos, ustedes están actuando como jueces, van a juzgar, deberían entonces ser objetivos, así mismo les informo que toda persona que este sometido a un proceso penal, debe creérsele inocente hasta tanto se demuestre lo contrario si el ministerio no logra destruir esa presunción de inocencia no queda mas remedio que absolver a esa persona, no corresponde al acusado ni al defensor demostrar que es inocente, corresponde a la Fiscal del Ministerio Público demostrar que es culpable, por eso deben estar muy atentos ya que con lo depuesto en esta sala ustedes van a decidir la culpabilidad o inocencia de mi representado.
El Acusado ASBEL JOSÉ RIVERO RIVERO, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos:
1.- Con la declaración del Acusado adolescente ASBEL JOSE RIVERO, de 20 años, CI: 18.905.724, residenciado Avenida Perimetral calle Buenos Aires detrás del TEIDE, casa NO. 16, Cumaná, estado Sucre, profesión obrero, hijo de Matilde Rivero y Modesto Contreras (D), e imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los generales de Ley que lo exime de declarar en causa propia, a quién se le explico lo alegado por las partes, quién manifestó: “Ese día me encontraba en el tacal sector uno a la altura del liceo, donde me disponía a garrar el autobús para irme para mi casa, venía una camioneta gris, con unos funcionarios que llevaba allí un chamo, y una bicicleta, más los otros policías, se pararon al frente de mi, y me dijeron que yo estaba en un atraco, yo les dije porque me llevan si yo no he hecho nada, y me dieron un poco de golpes y me trajeron para el Modulo de san Luis. Es todo. A la pregunta formulada por la Fiscal, ¿ese día cuantas personas iban en esa camioneta? R) eran tres funcionarios, el chamo que le dije y el chofer de la camioneta; ¿Cuándo los funcionarios lo abordan le practicaron alguna revisión corporal? R) ellos me requisaron y no me consiguieron nada; ¿usted conoce al ciudadano JOHAN URBANEJA? R) NO.
2.- Con la declaración del ciudadano JACINTO RAFAEL RODRIGUEZ BRITO, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 9.981.226, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio INSPECTOR DEL CICPC, quien manifestó: en fecha 15 de abril de 2004 practiqué inspección en la autopista Antonio José de Sucre sector barbacoas, a eso de las 3 y 30 de la tarde, resulta ser una carretera, en donde ambos lados se observaban terrenos baldíos, y vegetación de árboles y como a un kilómetro se observaba un distribuidor, en esa misma fecha practique una experticia de avaluó real a una pieza, donde aprecia como victima el ciudadano ANDRITH NOLBERTO MUSSO VEGAS, y como imputado el adolescente ASBEL JOSE RIVERO, hechos ocurrido en esa misma autopista del sector barbacoas, se realiza la referida experticia de avaluó real sobre el objeto robado o hurtado, la cual resulto ser una bicicleta del tipo montañera, también en esa misma fecha practique una experticia de mecánica y diseño a una arma del tipo revolver, pavón negro, marca ROSSI, la cual poseía una nuez de capacidad de seis recamaras, y también le practique experticia a cuatro balas calibre 38, con esta arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo del área del cuerpo comprometida, incluso la muerte. Es todo. A la pregunta formulada por la Fiscal ¿de la inspección ocular realizada al sitio del suceso se dio inicio a una investigación, diga usted porque delito? R) a uno de los delitos contra la propiedad, específicamente robo; A la pregunta formulada por la defensa ¿Cuándo usted practica estas experticias tuvo algún contacto con la victima, con el acusado y con los hechos? R) NO; ¿Cuándo usted hizo la inspección ocular en el sitio del suceso se colecto alguna evidencia de interés criminalistico? R) NO; ¿Cuándo usted hizo la experticia de avaluó real que tomo en consideración? R) la marca del objeto, el valor en el mercado de la pieza y el estado en que se encuentra; ¿para determinar ese valor le presentaron alguna factura de la compra de la bicicleta? R) NO; ¿en la experticia de mecánica y diseño que marca eran las balas? R) NO recuerdo. A las preguntas formuladas por lo escabinos, ¿Qué resultados arrojaron esas experticias para saber que esta persona había actuado en ese hecho? R) sobre los objetos que son robados pero que son recuperados, se practica la experticia para dar veracidad que esa pieza es real, que existe, y la experticia del arma para dejar constancia que existe; ¿existe una huella sobre el arma? R) no hablo de ese tipo de experticia por cuando no practique ese tipo de experticia, es todo.
3.- Con la declaración del Ciudadano: DANNY JOSE TILLERO FORTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.605, de profesión u oficio Detective de la Policía Municipal, y de este domicilio, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley se identificó y declaró: “eso fue hace como dos años se acercaron dos ciudadanos al modulo policial indicando que le habían robado una bicicleta 26, ellos nos indicaron las característica de cómo estaban vestido s con una franela blanca con pantalón azul y el otro una franela azul con la letra T, nos indicaron que se lo habían hecho a la altura de la autopista me dirigí a los funcionarios que estaba de guardia, eran José González y Armin mata y testigos y las victimas en la camioneta del testigo no trasladamos hacia el sector hacia la autopista, en tanto tiempo vimos a 2 sujetos con las características que nos había indicado el ciudadano, uno de los ciudadanos al ver la comisión esgrimió a sacar un arma de fuego contra la comisión, entonces uno de los funcionario José González como tenía el arma de reglamento, tipo escopeta le dio la voz de alto al ciudadano, entonces el sujeto se lanzó contra el pavimento y se tendió en el piso, le leíamos los derechos le quitamos la cédula de identidad y lo trasladamos a los dos sujetos con la bicicleta hacia el modulo de la playa. Asimismo llamamos una comisión para trasladar a los sujetos y a la bicicleta y el arma de fuego. Asimismo l dijimos a los testigos que se dirigieran a rendir la declaración a la PTJ. ”. Es todo.-A la pregunta formulada por la Fiscal ¿Recuerda el sitio especifico donde se realizo la detención? R) En el tacal no se el sitio. ¿Cuando efectuó la aprehensión del sujeto se encontraba en compañía de cuantos funcionarios? R) De dos. ¿Recuerda las características de la personas? Tanto tiempo, no sé. ¿alguno de los sujetos algún tipo de arma de fuego? Si al mayor. A las preguntas formuladas por la Defensa ¿Que podían llamara aun abogado. En que sitio detuvo a estas personas? en el Tacal. Es Todo”.-
4.- Con la declaración del ciudadano, ARMIN MATA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.379.643, agente de la Policía Municipal y de este domicilio, quien prestó juramento, se identificó y declaró: “eso fue 14 de abril del 2004, me encontraba destacado en el modulo de la vía de san Luis y allí se apersonaron dos ciudadanos en una camioneta de color chevrolet de color gris uno d ellos no s indicio que había sido objeto de un atraco a la altura del sector el tacal , después de eso fui comisionado junto al agente José Gonzáles y el detective Tillero para trasladamos al sector a verificar la información, fuimos en la camioneta que llegaron los ciudadanos el mismo nos indico que uno de los sujetos vestía franela blanca y un Jean y el otro una franela azul, una vez en el sector y luego de haber dados varias vueltas logramos avistar a dos sujetos que coincidían las vestimentas que nos habían indicado, una vez avistados los abordamos y el sujeto que bestia franelilla blanca desenfundó un arma de fuego en contra de la comisión, en vista de esto el agente José González también desenfundó un arma que para ese momento era una escopeta el arma de reglamento le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, el sujeto que portaba el arma soltó la misma al suelo y se lanzó al pavimento, luego proseguimos a detener a los dos ciudadanos, los trasladamos al modulo policial ubicado en la Playa de San Luís allí pedimos un apoyo a para trasladarlos hacia nuestra sede principal y los ciudadanos se dirigieron a formular la denuncia a la institución. Una vez el procedimiento quedó a la orden del nuestro ciudadano director”. Es todo.-A la pregunta de la Fiscal ¿De volver a ver los sujetos los reconocería? R) Lo veo difícil, creo que al del arma si lo lograría reconocería. ¿ Podría usted aportar a éste Tribunal las características de la persona a quien le fue incautada el arma de fuego? R) Estatura 1 60 y algo piel trigueña pelo negro. ¿Recuerda los nombres de las personas que detuvo? R) Uno era de apellido Urbaneja y el otro creo de apellido Rivero. A la pregunta de Defensa ¿Cuándo aprehendieron a las personas le leyeron los derechos cuales eran? R) Si. Una vez en la sede de la institución le informamos que tenían derecho a una llamada telefónica y que podían llamar a un abogado, y en caso de que no tuviera el Ministerio Público le asignará uno. OTRA: Recuerda el lugar exacto de la detención? R) En EL Tacal no recuerdo el lugar exacto. En relación a las pruebas que debían incorporarse por su lectura, la defensa solicitó que fueran no se incorporadas por su lectura la inspección ocular N° 0931 cursante al folio 22 la experticia de avaluó real N° 0062 cursante al folio 23 y la experticia de mecánica y diseño cursante al folio 24 todas de fecha 15 de abril del año 2004 toda vez que el funcionario JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, ya que éste depuso sobre las mismas de manera oral en esta sala en fecha 4 de agosto del 2006 cumpliéndose así uno de los principios básicos del Juicio Oral y Privado el cual es la oralidad, además solicitó no se incorpore por su lectura la copia fotostática del documento de propiedad de la bicicleta cursante al folio 46 del expediente toda vez que el mismo constituye una copia simple y no esta incluida dentro del articulo 339 del COPP como uno de los documentos que no pudiera ser incorporado al Juicio para su lectura. El Tribunal declaró con Lugar el petitorio de la defensa de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del COPP y en consecuencia declara cerrado el lapso de pruebas de recepción de las pruebas.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes deciden; las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, de los funcionarios policiales, al ser analizadas y concatenadas entre si, se les niega todo su valor probatorio, ya que de su propio dicho, no recuerdan las características físicas del acusado, y no lograron reconocerlo en sala, resultando dichas declaraciones escasas, para lograr determinar la responsabilidad del acusado de autos.
En relación a la declaración del experto JACINTO RODRÍGUEZ, la misma se limitó a realizar experticia sobre el motor de los vehículos implicados en el hecho y en las carrocerías de los mismos, más éstas declaraciones no permiten la vinculación entre la acusada y los hechos debatidos en juicio.
En cuanto a la declaración del funcionario DANNY JOSÉ TILLERO FORTIS, el mismo no recuerda el sitio de la detención ni logró reconocer al acusado de autos. El mismo caso se presentó con la declaración del funcionario MARVIN MATA, el mismo señaló que quien portaba el arma de fuego era un ciudadano adulto y que no reconocería al adolescente ya que no lo detalló bién, por lo que no puedo describirlo y menos reconocerlo.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes concluye, que el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano: ANDRITH NOLBERTO MUSSO VEGAS, atribuido por la representación fiscal al adolescente acusado: ASBEL JOSÉ RIVERO RIVERO, no pudo ser plenamente probado por el Ministerio Público. Aunado a ello, la Representación Fiscal en sus conclusiones, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral, y 11 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la ABSOLUCIÓN del Acusado, ya que la víctima no compareció a la sala y de las pruebas presentadas las mismas no fueron contundentes para demostrar la responsabilidad del acusado. A ésta solicitud se adhirió la defensa, por lo que éste tribunal Mixto de Juicio, luego de deliberar acordó por UNANIMIDAD ABSOLVER al Acusado de autos ASBEL JOSÉ RIVERO RIVERO. Y Así se decide.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE por UNANIMIDAD al acusado, ASBEL JOSÉ RIVERO RIVERO, venezolano, 20 años de edad, cédula de identidad 18.905.724, hija de Matilde Rivero y Modesto Contreras, Obrero, domiciliado en la Calle Buenos Aires, detrás del Resturante El Teide, casa N° 16, Cumaná Estado Sucre, de los cargos fiscales que le fueren imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos enjuiciados, en virtud que quedó demostrado en el presente debate oral y reservado que el Acusado de autos no tuvo participación, ni responsabilidad en los delitos que le fueron impuestos por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales B y D de la LOPNA, en concordancia con los artículos 8 y 366 del COOPP.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná al Catorce (14) del mes agosto del año dos mil seis. (1°-08-2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio, Secc. Adolescentes,
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz




La Secretaria,
Abg. CARMEN RIVAS.

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, Diez (10:00) de la mañana.


La Secretaria,
Abg. CARMEN RIVAS.