REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000196
ASUNTO : RP01-D-2006-000196

En el día de hoy ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las 5:45 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Milagros Ramírez y el alguacil de sala Ciudadano Luis Marval, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2006-000196, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ DIAZ MARQUEZ y MARIANELA DEL VALLE RINCONES CAMPOS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el imputado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, debidamente asistido por la abogada Abg. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal de guardia. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Ermilo Rosales representante del Ministerio Público; quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de privación de libertad, contra el adolescente XXXXXXXXXXXXX, en la deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de los delitos contra la propiedad y tal y como reevidencia de las catas cursante entre los folios 21 y 23 de la causa, considerando la representación fiscal que lo hechos investigados se ajustan a la pre- calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, es por lo que solicita se acuerde la detención Judicial para comparecerá la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 458 del Código Penal, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a las victimas, igualmente solicita se pronuncie el despacho si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue copia simple de la presente acta. Acto seguido la Juez le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo. Se le concede la palabra a la Dra. Beatriz Plánez en su carácter de Defensor Público Penal quien expone: “ solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el Art. 582 de LOPNA, y solicito la practica de examen médico legal a mi representado, de conformidad con el literal “E” del artículo 654 de la LOPNA, a pesar que mi representado no ha manifestado que ha sido golpeado por cuanto no declaró ha simple vista se evidencia que el mismo sufre lesiones en el rostro, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; A los folios 02, 11, 13, del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. - delegación Cumana, donde informan de las practicas de ciertas diligencias y comisiones relacionada con la comisión delictiva. SEGUNDO: A los folios 04 y 05 cursa declaraciones de los ciudadanos Jonathan Díaz Márquez y Marianela Rincones Campos, que están vinculas directamente con la aprehensión del sujeto del adolescente de auto ya que participaron directamente en la misma, logrando despojarlo del chopo que portaba y con el cual los tenía amenazados. TERCERO: Al folio 12 cursa planilla de remisión de objeto N° 899-06, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Cumaná, colocan a la orden del área de resguardo y custodia e evidencia físicas un (01) celular marca motorola, modelo C212, un (01) par de zapatos marca nike, un (01) arma de fuego de fabricación casera color negra contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 12mm. CUARTO: Al folio 14 cursa experticia de mecánica y diseño N° 109 en la que los expertos dejan constancia que practicaron experticia sobre un (01) arma de fuego de fabricación casera color negra, de las denominadas chopo, encontrándose en regular estado de uso y conservación, asimismo practicaron experticia sobre una (01) concha componente de cartucho o bala de proyectil múltiple calibre 12mm, encontrándose la misma en regular estado de uso y conservación. QUINTO: Al folio 15 cursa experticia de avaluó real N° 101 practicada sobre un (01) celular marca motorola, modelo C212 y un (01) par de zapatos marca nike, todo ello valorado en un monto de doscientos mil bolívares (200.000,oo). SEXTO: Al folio 16 cursa oficio N° 959 en el que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Cumaná, deja constancia que el mencionado adolescente esta siendo solicitado por este despacho, desde la fecha 06-06-06. SEPTIMO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de la victima. OCTAVO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito de robo agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente Ferlyn José Romero Zapata, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo considera que están dados los extremos de la aprehensión en flagrancia por cuanto fue aprehendido por las victimas todo ello conforme a los artículos 557 de la LOPNA y 248 del COPP, igualmente acuerda que la presente investigación se tramite conforme al procedimiento ordinario. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal niega el pedimento de las medidas cautelar por los motivos antes expuestos, así mismo acuerda la solicitud de la practica del examen medico legal y para ello insta a la Fiscalía del Ministerio publico para que proceda a su practica igualmente acuerda las copias simples de la presente acta. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ DIAZ MARQUEZ y MARIANELA DEL VALLE RINCONES CAMPOS, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y parcialmente sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Detención. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 07:15 de la noche.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
FISCAL
ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICA PENAL
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
EL IMPUTADO
FERLYN JOSÉ ROMERO ZAPATA


EL ALGUACIL
JOSÉ MARVAL

SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ