REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2001-000014
ASUNTO : RV01-D-2001-000014


En el día de hoy, catorce (14) de Agosto del año 2006, siendo las 8:45 AM se constituye en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Arelis González Rondon, acompañada de la Abg. Ana Lucía Marval, secretaria de sala, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta participación en un delito contra la propiedad cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Luis Parica, en la causa signada RV01-D-2001-000014. Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil Alejandro Rodríguez, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, la Abg. Beatriz Plánez, y los Imputados xxxxxxxxxxxxxxxxx. Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera siendo las 8:50 AM se vuelve a verificar la presencia de las partes dejándose constancia no comparecieron los adolescentes imputados xxxxxxxxxxxxxxx, ni la victima. Vista la incomparecencia de los Imputados antes mencionado, este Tribunal acuerda celebrar la audiencia preliminar a los adolescentes presentes y en relación a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acuerda proveer lo conducente por auto separado, de conformidad con el artículo 555 de la LOPNA. Seguidamente, la Defensa solicita el derecho de palabra y anuncia Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 607 de la LOPNA, a los fines de que este mismo Tribunal examine el auto de mero trámite que acaba de dictar toda vez que dicho auto resulta inmotivado porque de la lectura del artículo 555 de la citada Ley no se desprende que el Tribunal pueda separar las causas máxime cuando en el expediente no constan resultas de las boletas de citación de fecha 13-06-06 emitida a nombre del ciudadano Guillermo Rafael González Lárez, además que el presente acto solamente se ha diferido en dos oportunidades porque el referido ciudadano no ha comparecido, cabe destacar que tampoco constan en el expediente las resultas de la boleta de citación de fecha 02-05-06, en la cual se citaba al referido ciudadano para la realización de la audiencia preliminar el día 12-06-06, también es necesario mencionar que de conformidad con el principio de la unidad del proceso solamente en caso excepcionales, como los previstos en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede dividirse las causas siempre y cuando el Imputado o Acusado sea declarado ausente luego de haberse verificado que efectivamente fue imposible su citación, traslado o captura. Es todo. Se le otorga el Derecho de palabra al Fiscal y expone: De conformidad con el recurso de revocación interpuesto por la Defensora Beatriz Plánez, esta representación puede observar que en fecha 22-08-05 se presentó la correspondiente acusación, asimismo para la fecha 28-04-06 se fijó Audiencia Preliminar en la presente causa siendo solicitado el Diferimiento por la Defensora Beatriz Plánez, tal como consta al folio 117 en virtud de que la misma viajaría a la ciudad de Carúpano a los fines de sostener entrevista con su auspiciado, asimismo se fija nueva oportunidad para la fecha 12-06-06, donde se deja constancia que el presente acto se va a diferir por incomparecencia de los imputados, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy 14-08-06, en el cual están haciendo acto de presencia los imputados xxxxxxxxxxxxxxx y los mismos han manifestado en esta sala que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, imputado también en la presente causa se encuentra presentando servicio militar en Cocollar por información del mismo Imputado. Asimismo, solicito a este digno Tribunal que de conformidad con el artículo 555 se ordene separar las causas y se realice la Audiencia Preliminar a los dos imputados que se encuentran presentes de forma voluntaria. En este estado, el Tribunal se pronuncia con respecto a la solictud el recurso de revocación observa; De conformidad con los artículos 555, 87, 88, 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagran el derecho a la Justicia, al Debido Proceso y las Garantías del Adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad, procediendo a salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que están sometidos al proceso penal y visto que los mismos han comparecido previa boleta de citación por ante este Despacho declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa y acoge la Solicitud Fiscal, procediendo a dar inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 22-08-05, en contra de los imputados adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS PARICA. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga a los adolescentes la sanción contendida en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS. Esta representación fiscal considera que no existe posibilidad de aplicar figura alternativa distinta por cuanto el delito que se le acusa a los adolescentes está plenamente demostrado conforme al artículo 570 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la LOPNA, se decrete la Prisión Preventiva como Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados al Juicio Oral y Público. Solicito el sobreseimiento definitivo de la causa en relación al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 561 literal D de la LOPNA, dejando sin efecto la prueba de experticia botánica 2946 y la prueba testimonial del experto Marvy Marchan Salas, quien practicó la misma. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, y se admitan las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes a los hechos aquí narrados, solicito copia simple del acta que se levante. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendían el alcance de lo explicado y si querían declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los adolescentes que sí entendían lo expuesto y quienes expusieron: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.- Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “Solicito no se admita como prueba la partida de nacimiento del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX cursante al folio 53 del expediente, toda vez que resulta ser una prueba impertinente porque el referido ciudadano no figura como acusado en la causa que me ocupa. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, la Defensa hace suyas las demás pruebas promovidas por el Ministerio Público. Asimismo solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas el día 23-11-01, solicito copia simple del acta que se levante.” Es todo. Seguidamente la Juez una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron no acogerse a ninguna de ellas.- Es todo.- Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a que una vez escuchada la Acusación Fiscal presentada en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la parcialidad obedece a que este Tribunal acoge la solicitud de la defensa por cuanto no acoge la incorporación de la partida de nacimiento del adolescente para la época de Jhoan José López, así mismo niega la solicitud de Fiscal en cuanto a decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados al Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mantiene la medida cautelar impuesta a los adolescente en fecha 23-11- 2001, así mismo acoge la solicitud de no incorporar la experticia química botánica N° 2946 practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sede Maturín Estado Monagas, así como los testimonios de los expertos que la practicaron como lo son Marvin Marchan y Marbellas Gil, acogiendo todos los demás elementos de pruebas presentados en la acusación fiscal contenida entre los folios 84 y 98 de la presente causa, experticias, sanción, calificación, pruebas documentales, pruebas testimoniales, evidencia materiales. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento este Tribunal decidirá el mismo por auto separado. Es decir se acogen todas y cada una de las demás pruebas presentadas por la representación Fiscal. Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la apoca de la comisión delictiva cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Luis Parica. En consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instruye al secretario administrativo remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Unidad de jueces de Juicio de la sección Penal de adolescentes, en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 10:00AM

La Juez Segunda de Control
Arelys González Rondon
El Fiscal,
Abg. Ermilo Rosales

Los Acusados

Santiago Manuel Montaño Lezama

Josué Neptalí Montaño Lezama
La Defensa,
Abg. Beatriz Plánez
Alguacil
Alejandro Rodríguez

Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval