REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000063
ASUNTO : RP01-D-2005-000063

En el día de hoy DIEZ (10) de AGOSTO del año dos mil seis (2006), siendo las 03:30 PM y la oportunidad fijada para tenga lugar Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado XXXXXXXXXXXX, se constituyó este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal en la sala N° 3-A a cargo de ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDON, acompañado del ABG. AULIO DURAN LA RIVA secretario de sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el imputado, su representante legal ADDALICIA JOSEFINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.704.675, el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES y la Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 27/10/2005, en contra del imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana JESUS ENRIQUE PATIÑO; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada; de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 418 del Código Penal, para el momento de ocurrir los hechos. Solicito a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el articulo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de UN (1) AÑO. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello en razón al delito por el que se le acusa. Así mismo dejo sin efecto el capitulo cinco de la acusación referente a la solicitud de medida. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al adolescente XXXXXXXXXXXXXX,; si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ, quien expuso: “Solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, toda vez que mi representado admitió los hechos en forma voluntaria y espontánea de ser responsable de los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, además solicito una vez que se le aplique la sanción tome encuentra la proporcionalidad que establece la ley y solicito copia simple del acta. Es Todo. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado, a que una vez escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, los argumentos de defensa Admite parcialmente por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicito un cambio en cuanto a la sanción y a la medida de prisión preventiva, en relación a los demás elementos de prueba este Juzgado observa que la misma se encuentra adecuada a lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; así mismo acoge los alegatos de la defensa relativos a la imposición inmediata de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por todo ello que este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 24/03/2005, en el sector del cumanagoto, dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 24/03/2005, en el sector Cumanagoto I por la avenida principal.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme a lo previsto en el literal “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos, presenta la capacidad física y mental para cumplir y en relación a la capacidad para reparar los daños ocasionados se observa que el mismo dice tener buena relación con la victima y que actualmente son amigos.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de superación personal o bien en la medida que trabaje deje constancia real y efectiva ante el Tribunal que el mismo esta inclinado en el sentido de cambiar su modo de vida. Se ordena a la secretaria administrativa a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 PM.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. MARIA ORTIZ
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
ADDALICIA JOSEFINA DIAZ
EL ALGUACIL
ROBER DUARTE
SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.