REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná


Cumaná, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000197
ASUNTO : RP01-D-2006-000197
Realizada en el día de hoy nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N°. RP01-D-2006-000197, seguida en contra del adolescente ; por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por el adolescente y analizadas las actuaciones, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa al folio 02, del presente expediente acta policial, en la cual se deja constancia que el adolescente de autos fue aprehendido en fecha 07-08-06, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, en la Avenida Gómez Rubio frente a J.J. Sport de esta ciudad, quien acompañado de otras dos personas estaban montando en un camión 350 un poste de alumbrado público, por lo que se procedió a su detención. Tercero: Igualmente cursa a los folios 9, 10 11,16 y 17 de la presente causa, planilla de remisión de objetos N° 901-06, Planilla de vehículo recuperado, Inspección N° 2144, Inspección N° 2145 y experticia de avalúo real N° 102, respectivamente, las cuales guardan relación con el hecho objeto de la presente investigación y al ser adminiculadas a las demás actas policiales que conforman la presente causa, permiten a esta juzgadora, presumir la comisión de un hecho punible. Cuarto: El hecho investigado no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Realizada la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales, procesales y constitucionales, observa quien suscribe que si bien es cierto de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible no es menos cierto que de la presente causa no se evidencian suficientes elementos de convicción para responsabilizar al adolescente de autos pues, de lo expuesto por éste se observa que el mismo manifiesta quien estaba ayudando a recoger un poste que estaba en la vía pública objeto de un choque. Además no consta en el expediente declaración de testigo alguno que haga presumir que el adolescente estuviera cometiendo el hecho punible; en virtud de ello considera quien suscribe que lo procedente es decretar la libertad sin restricciones para el adolescente , tal y como fue solicitado por la defensa. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda la Libertad sin restricciones para el ciudadano adolescente, por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:47 p.m.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Fiscal Sexto del Ministerio Público,
Abg. Ermilo Rosales

La Defensa,
Abg. María Ortíz
El Adolescente,
Jesús Ernesto García Velásquez

Los representantes del adolescente,
Ernesto García Velásquez Luisa Aurora de García

El Alguacil,
Nelson Malavé
Secretario,
Abg. Carlos González